La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que, los contratistas del estado, solo serán sujetos disciplinables, cuando ejerzan de manera permanente o transitoria funciones públicas, administren recursos públicos o cumplan labores de interventoría o supervisión. Al efecto, no todo contratista estatal tiene la calidad de sujeto disciplinable, pues, lo que lo hace sujeto de dicha acción es que, en virtud del contrato celebrado, el particular desarrolle funciones públicas. Lo anterior en los términos del estatuto disciplinario vigente, esto es, Ley 1952 del 2019 y sus modificaciones efectuadas mediante Ley 2094 del 2022.
De la corporación, se destaca:
“(…) cabe señalar que la Sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional hizo un repaso de las distintas etapas normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas y declaró exequible la expresión «particulares… que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas…», siempre que se entienda «…que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador
(…)
En virtud de lo expuesto, los objetos de los contratos de apoyo a la gestión no se enmarcan dentro de los supuestos exigidos por la ley para que los contratistas sean considerados sujetos de la acción disciplinaria, pues, se insiste, solamente cuando el particular ejerza funciones públicas, administre recursos públicos o cumpla labores de interventoría o supervisión puede considerarse sujeto disciplinable en los términos del estatuto disciplinario vigente, lo cual no se advierte en el presente caso.”.
Área de litigios y Asuntos judiciales
FRANCISCO FAJARDO Abogados & Asociados