El Consejo de Estado, en sentencia con radicado 43272 del 17 de junio de 2024, determinó que, es posible incluir en un acta de terminación un acuerdo de transacción, por lo tanto, las partes están sometidas a lo acordado.
En este sentido, no es posible demandar en sede judicial el asunto que fue objeto de transacción, tal como se cita:
“El artículo 2483 del Código Civil establece que la transacción tiene el efecto de cosa juzgada en última instancia, que consiste en que pone fin a la controversia. El efecto de cosa juzgada de la transacción conlleva a que «(…) lo transigido no podrá ser objeto de una nueva discusión en sede judicial y, en consecuencia, se torna inmutable, intangible, definitivo y vinculante.» Lo que sea objeto de una transacción no puede ser demandado so pretexto de un olvido de una de las partes, ya que la transacción impide que se suscite una nueva controversia entre las mismas partes y con el mismo objeto.
Así las cosas, el efecto de cosa juzgada de la transacción conlleva a que las partes resuelven de una vez por todas las controversias que puedan llegar a derivarse de una posible disputa, lo que les permite, que, de llegar a interponerse una demanda respecto a lo transigido, se pueda alegar como excepción previa la transacción (art 97 del CPC). Frente a este punto la doctrina ha mencionado que el contrato de transacción «constituye un medio de excepción, es decir, el instrumento a través del cual la parte demandada puede solicitar al juez que se enerve la acción judicial entablada contra ella, por encontrarse el objeto de la misma ya definido por las partes con fuerza de cosa juzgada a través de ese contrato.»”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.