La Sección Tercera del Consejo de Estado subsección B, resolvió la solicitud de suspensión provisional del artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto 1358 de 2020, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- habida cuenta que, esta norma reglamenta las actividades que debe cumplir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para inscribir en el RUP las inhabilidades impuestas en sentencias o en actos administrativos en el extranjero, que tienen efectos en Colombia en desarrollo de lo dispuesto en el literal j) del numeral 1º del artículo 8 la Ley 80 de 1993.
La solicitud de suspensión provisional se fundamentó en que la norma desconoce <<de forma flagrante>> los artículos 9, 29 y 228 de la Constitución Política.
El Honorable Consejo de Estado analizó la posibilidad de darle efectos jurídicos en el territorio colombiano, a una sentencia proferida en el extranjero, sin haber cumplido con el trámite de exequátur, reglado en el ordenamiento jurídico colombiano.
En efecto, el artículo 606 del CGP dispone que ese trámite es necesario para que “la sentencia extranjera surta efectos en el país>”; la Corte Suprema de Justicia —autoridad a quien le corresponde adelantar el trámite de exequátur— ha señalado: “En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de naciones extranjeras tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia”
Resulta claro que la función que se le atribuye a la Agencia de Defensa no se limita a cumplir un requisito de publicidad de una sanción impuesta por una decisión en el extranjero; a la Agencia le corresponde establecer si dicha sanción configura la inhabilidad y determinar a qué personas se extiende, para lo cual debe recolectar la información que corresponda. En este contexto, la norma demandada no establece ningún mecanismo que le permita a las personas sancionadas en el extranjero y respecto de las cuales se establecerá la existencia de la eventual inhabilidad y posterior inscripción en el RUP, ejercer su derecho de defensa y contradicción antes de dicha inscripción.
En la petición de suspensión no se cuestiona el cumplimiento del debido proceso que debe cumplirse en la actuación previa a la expedición de la sentencia o a la adopción de la decisión administrativa en el extranjero. Lo que se cuestiona, es el trámite regulado para ordenar la inscripción de la inhabilidad en el RUP, en el que se desconoce garantías fundamentales.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.