El Consejo de Estado, en sentencia de 28 de junio de 2024, al decidir el recurso de apelación presentado por el demandante ESCENARIOS DEPORTIVOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, estableció que es posible terminar anticipadamente un contrato público por exigencias de un servicio público, de conformidad al artículo 17 de la ley 80 de 1993 y, para el caso estudiado, el mismo contrato lo establecía en su clausulado.
Del mismo modo, aclaró que no es posible aplicar de forma caprichosa la cláusula excepcional de terminación unilateral por exigencias de un servicio público o de orden público, pues su interpretación es restrictiva y debe obedecer a reales motivos que justifiquen la terminación del contrato.
Adicionalmente explicó que, es posible el reconocimiento y pago de compensaciones en favor de las personas a quienes se les hayan aplicado las medidas excepcionales, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 14 ibidem, pero resaltó que la terminación unilateral no genera un derecho automático de indemnización, sino que es menester demostrar el daño, para proceder a su reparación.
Por lo señalado, la Sala consideró que no le asistía el derecho al demandante en su reclamación de lucro cesante, pues no demostró que durante el plazo de ejecución haya realizado inversiones en bienes reversibles esperando amortizarlos para obtener una remuneración hasta el fin de la ejecución contractual, por lo cual no se accedió a su pretensión económica.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.