La Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar un proceso de controversias contractuales en el que se discutió el incumplimiento de un convenio de asociación suscrito entre una fundación (privada) y una entidad del Estado, hizo un recuento jurisprudencial para determinar la caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se cuestiona un contrato estatal sometido al derecho común; señaló que existen dos posturas jurisprudenciales divergentes en el conteo de ese fenómeno preclusivo, cuando las partes pactan la liquidación unilateral en este tipo de contratos que se rigen por el derecho privado.
Para definir el caso, aplicó el principio pro actione, a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico: “¿es posible pactar o no la liquidación unilateral en un negocio jurídico que se rige por las normas del derecho privado?”
PRIMERA POSTURA: No es posible, bajo la óptica que la entidad no puede liquidar unilateralmente los contratos estatales regidos por derecho privado, aun cuando se haya pactado. Por tanto, en estos casos, el término de los 2 años de caducidad se computará a partir del vencimiento del plazo con el que contaban las partes para liquidarlo bilateralmente.
SEGUNDA POSTURA: Sí es posible. El argumento precisa que es válido el pacto de la liquidación unilateral en los contratos estatales sometidos al derecho común, siempre y cuando no exista una norma que lo prohíba. “Es una tesis en la que se privilegia la autonomía de la voluntad de las partes y el principio de buena fe y la confianza legítima generada entre las partes del contrato sobre los términos dispuestos para su liquidación.” En estos casos, los 2 años de la caducidad se deberán computar a partir del vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para liquidar unilateralmente el contrato, bajo el entendimiento de que el pacto es válido –pues la ley no lo prohíbe–.
Así las cosas, en virtud del principio pro actione y privilegiando la prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el máximo Tribunal señaló que, en dicho caso, haría prevalecer la estipulación contractual en la que se acuerda la liquidación unilateral, siempre y cuando esta no se haya demandado.
Reiteró además que, en caso de duda sobre la aplicación de normas y reglas de caducidad, debe privilegiarse una interpretación favorable al ejercicio de la acción en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Es así como, en aplicación del principio pro actione, la Sala estudió el caso bajo la óptica de la segunda postura jurisprudencial.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.