El proceso se originó a raíz de una queja presentada por un ciudadano en contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El quejoso alegó una presunta mora judicial en la resolución de la impugnación de un fallo de tutela.
Según los antecedentes, el expediente fue recibido por el despacho del magistrado ponente el 19 de agosto de 2025. El señor Daza Guevara interpuso la queja el 4 de septiembre de 2025, considerando que el plazo de 20 días hábiles para decidir ya había vencido. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 15 de septiembre de 2025.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió determinar si era procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los magistrados investigados, evaluando si la demora de seis (6) días hábiles en proferir la decisión constituía una falta disciplinaria o si, por el contrario, dicha conducta se encontraba justificada bajo los criterios legales y jurisprudenciales vigentes.
La Sala reiteró que la mera superación de un término procesal no implica automáticamente la existencia de una falta disciplinaria. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la mora judicial es un fenómeno multicausal que puede derivar de factores estructurales del sistema judicial, por lo que resulta necesario analizar el contexto específico del despacho, su carga laboral y la diligencia desplegada por el funcionario.
En ese sentido, se examinó el desempeño del magistrado ponente a partir del Índice de Producción de Egresos Constitucional (IPEC), indicador que permite valorar la productividad en el trámite de acciones constitucionales. Del análisis estadístico correspondiente al tercer trimestre de 2025 se estableció que el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos obtuvo un IPEC de 2.19, cifra que supera ampliamente el umbral de referencia de 1.0 considerado como indicador de diligencia en el despacho judicial.
Fue argumentado que la mora no fue producto de negligencia o desatención sistemática, sino de las condiciones estructurales de congestión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual registra el mayor número de ingresos efectivos a nivel nacional.
En consecuencia, al estar la mora plenamente justificada por la alta productividad del magistrado y la carga laboral del tribunal, la Sala concluyó que la conducta no constituye falta disciplinaria bajo el principio de tipicidad y el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
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