La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado resolvió la controversia entre Coordinadora Andina de Carga Ltda. (CORDIANDINA) y Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), originada en las irregularidades alegadas durante la Convocatoria Pública No. 2 de 2019. La decisión, más allá del caso concreto, precisó el alcance de la indemnización en escenarios de responsabilidad precontractual cuando la entidad contratante está sometida a un régimen privado.
La controversia surgió porque CORDIANDINA cuestionó la adjudicación del contrato a OLT TRANSPORTES S.A.S., al considerar que 4-72 permitió acreditar posteriormente un requisito de experiencia fuera de las reglas previstas en el proceso de selección. El Consejo de Estado concluyó que la entidad no actuó únicamente como verificadora de la información aportada, sino que permitió completar la acreditación del requisito habilitante mediante una actuación posterior, afectando los deberes de igualdad, coherencia y buena fe durante la etapa precontractual.
Un aspecto central de la providencia fue la precisión sobre el medio de control aplicable. Aunque la demanda fue presentada como nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la idea de que la adjudicación era un acto administrativo, la Sala explicó que los procesos contractuales de 4-72 se rigen por el derecho privado y que sus actuaciones precontractuales no tienen naturaleza de actos administrativos. Por ello, el análisis debía realizarse mediante el medio de control de reparación directa, bajo la figura de responsabilidad precontractual.
Bajo ese marco, el Consejo de Estado recordó que la responsabilidad precontractual no busca garantizar al oferente la ejecución económica del contrato que esperaba celebrar, sino reparar los perjuicios derivados de una confianza legítima frustrada durante las negociaciones. Por esta razón, la indemnización se limita al denominado interés negativo o de confianza, que comprende los gastos asumidos para participar en el proceso y, cuando se demuestra, la pérdida real de oportunidades de negocio.
La Sala diferenció esta situación del interés positivo, que corresponde a las utilidades esperadas de un contrato válidamente celebrado y ejecutado. Ese tipo de reparación puede tener lugar en otros escenarios, como aquellos sometidos al Estatuto General de Contratación Pública cuando existe un derecho del oferente a la adjudicación, pero no corresponde a la responsabilidad precontractual derivada de relaciones regidas por el derecho privado.
La sentencia deja como regla que, en procesos de selección sometidos al derecho privado, la reparación por responsabilidad precontractual no equivale a pagar el contrato frustrado, sino a compensar la afectación patrimonial causada por una actuación contraria a la buena fe durante la etapa previa a su celebración.
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