Mediante sentencia de unificación de fecha 3 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado interno 42003, el Consejo de Estado integró su postura jurisprudencial respecto a los actos precontractuales emitidos por las entidades exceptuadas de la Ley 80 de 1993 -por ejemplo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios- precisando que, si bien dichos actos deben observar los principios de la contratación pública, los mismos se rigen en el marco del derecho privado, lo que excluye que tengan naturaleza jurídica de acto administrativo; razón por la cual, el medio procedente para demandar y dirimir las controversias derivadas de estos, es el medio de control de reparación directa. Al respecto, se resalta las siguientes consideraciones:
“79. Se advierte entonces que, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado y de la naturaleza del acto que pretenda controvertir.
- En aplicación de dicha construcción al caso concreto, y una vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, se concluye que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo. Por lo tanto, la acción idónea para estudiar esta controversia correspondía a la reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA.
- Cabe recordar que, de la redacción de la citada disposición, se desprende que la acción (medio de control) de reparación directa no se circunscribe a controversias que encuentren causa en hechos, omisiones y operaciones administrativas, sino que se extiende a “cualquier otra causa” lo que refuerza desde el derecho positivo nacional el carácter integrador de esta acción.”
En ese sentido, se deben tener en cuenta los siguientes criterios de unificación jurisprudencial:
“2.5 Unificación de jurisprudencia
– Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa.
– Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.