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Asuntos JudicialesCaducidad para interponer acción de reparación directa por daño antijurídico sufrido por un menor de edad, debe computarse a partir del momento en que dicho menor alcanza la mayoría de edad.

04/05/2024

Una joven interpuso demanda de reparación directa contra diversas entidades, alegando los perjuicios ocasionados por una presunta “negligencia médica o pérdida de oportunidad en el tratamiento médico”, que resultó en la pérdida de visión de su ojo derecho cuando era menor de edad.

 

La demanda fue rechazada en primera instancia, al considerarse que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que la reclamación se hizo directamente por la víctima cuando alcanzó la mayoría de edad y no, dentro de los dos años siguientes a la configuración del daño, por parte de sus representantes legales, cuando aún era menor de edad. Por lo anterior, la demandante interpuso el respectivo recurso de apelación a efectos que su demanda sea admitida.

 

El juez de alzada, consideró que las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de respetar el principio del “interés superior del menor” y asumir la responsabilidad de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes; esto implica considerar las particularidades específicas de cada caso, al adoptar decisiones que puedan afectar gravemente sus derechos fundamentales y, por tanto, deben obrar con razonabilidad y proporcionalidad, implementando medidas que mejor reflejen los derechos de los menores en función de sus circunstancias particulares.

 

Al revisar los hechos de la demanda y el material probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso y determinó que, la demandante, siendo menor de edad en el momento de los hechos, no podía ejercer su propia representación ni solicitar la protección efectiva de sus derechos. Además, destacó que el ejercicio de los derechos de los menores no puede depender de la actuación o inacción de sus tutores, por lo tanto, al alcanzar la mayoría de edad, adquirió la capacidad para demandar por los daños sufridos.

 

Así, el Tribunal consideró pertinente aplicar la regla excepcional de caducidad, es decir, desde el conocimiento del daño, en favor del derecho sustantivo sobre el formal, y en concordancia con los principios pro actione y pro infante, bajo las siguientes consideraciones:

 

(SIC) “a) Como se ha venido destacando, en nuestro ordenamiento jurídico, no se le permite a las personas menores de 18 años, comparecer de manera directa y autónoma a los procesos judiciales. Lo anterior, por cuanto se ha entendido que los menores de edad, tienen una capacidad de ejercicio restringida, lo cual lejos de entenderse como un castigo o discriminación, busca proteger sus propios intereses y con ello evitar un ejercicio irresponsable de sus propios derechos.

 

b) Lo expuesto quiere significar, que en nuestro ordenamiento jurídico, per se los menores de edad, no están en el deber jurídico de determinar si han de ejercer acciones legales o no, sino que ello corresponde a sus padres o tutores legales.

 

c) Sin embargo, cuando es el propio menor de edad quien padece un daño antijurídico y sus padres o tutores legales no ejercen las acciones legales en procura del restablecimiento o indemnización del daño padecido, considera la Sala que el término de caducidad solo debe empezar a computarse, a partir del momento en el que la persona adquiere la mayoría de edad, y que por tanto, goza de una capacidad jurídica plena.

 

d) Para la Sala, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, solo cuando la persona afectada cumple la mayoría de edad, es factible sostener que pudo tener conocimiento pleno del daño y de sus propias cargas en materia del ejercicio del derecho de acción. Por lo tanto, solo a partir de ese momento, le es exigible de manera directa, el cumplimiento de los términos de caducidad establecidos por el legislador.

 

e) Sobre este punto, la Sala no desconoce la representación judicial que tienen los padres sobre los menores de edad, lo que se quiere resaltar es que la omisión de los mismos, en el ejercicio del derecho de acción, no puede ser imputable al menor de edad, máxime, en un caso como el presente, en el que el daño recae directamente en el menor.” (negrita dentro del texto)

 

Por lo anterior, la Sala revocó la decisión de rechazo y, en cambio, ordenó su admisión, por cuanto, si bien los hechos tuvieron lugar el 26 de octubre de 2018, la joven alcanzó la mayoría de edad el 20 de mayo de 2021 (2 años y 6 meses entre uno y otro acontecimiento). Aunque en primera instancia se argumentaba que la entonces menor podía actuar a través de su representante legal desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2020, el Tribunal, al revocar la decisión de primera instancia, estableció que la caducidad, en este caso, debe computarse a partir del día siguiente al momento en que la joven alcanzó la mayoría de edad.

 

VER AUTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera; Subsección A. Radicación: 110013336036-2023-00267-01. Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez. Bogotá D.C., 11 de abril de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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