Consultoría y Construcciones S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra el Hospital Materno Infantil de Soledad, para que se librara mandamiento de pago por valor de $1.832.822.015. Dicho monto comprendía $1.186.059.591 capital reflejado en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 001 de 2012; $311.065.755 por daño emergente causado por la pérdida del poder adquisitivo y $335.696.669 por el incumplimiento contractual conforme al artículo 1613 del Código Civil.
El 10 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto a través del cual ordenó el embargo y secuestro de una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada depositados en cuentas de ahorro, corrientes u otros depósitos en los establecimientos financieros hasta por $617.246.193 y negó las demás medidas cautelares. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de marzo de 2022.
El 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió al Banco Pichincha para que diera cumplimiento a la orden de embargo del 17 de noviembre de 2022, limitando la medida a una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada hasta por $617.246.193, argumentando que, si bien los recursos de salud son generalmente inembargables, existe una excepción cuando se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado, como en este caso.
El 21 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de septiembre de 2023, alegando incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva y que la limitación del embargo a los recursos propios contravenía la jurisprudencia y la ley, que permiten un alcance más amplio en relación con los recursos embargables.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 5 de febrero de 2024, decidió no reponer la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación, no obstante, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 5 de febrero de 2024, señalando que el auto a través del cual se decretó la medida cautelar fue objeto de apelación por la entidad demandada y resuelto por el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo de 2022.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 2 de agosto de 2024, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. El recurso de queja se consideró oportuno, ya que el auto impugnado fue notificado el 8 de febrero de 2024 y el recurso se presentó el 12 de febrero siguiente.
El Alto Tribunal concluyó que el auto del 8 de septiembre de 2023 no decretó, denegó o modificó una medida cautelar, su propósito fue simplemente requerir al Banco Pichincha para que cumpliera con la orden de embargo impartida previamente mediante el auto del 17 de noviembre de 2022 y que, la limitación de la medida cautelar a una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada no fue una decisión nueva del auto del 8 de septiembre de 2023, sino una directriz ya establecida en el auto del 17 de noviembre de 2022. Así, lo resuelto en la providencia impugnada no fue una decisión nueva ni autónoma, sino la reafirmación de una medida ya existente, cuyo alcance y límites habían sido señalados considerando bien denegado el recurso de apelación presentado por Consultoría y Construcciones S.A.S. contra el auto del 8 de septiembre de 2023, ya que no se trataba de una decisión susceptible de apelación.
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