El Consejo de Estado recordó cómo opera la prescripción del contrato de seguro, en materia de contratación estatal, indicando que de acuerdo a lo determinado por el [sic] “artículo 1081 del Código de Comercio la acción derivada del contrato de seguro prescribe ordinaria o extraordinariamente para lo cual, en el primer caso, el término de prescripción será de dos (2) años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que origina la acción, y en el segundo, tal término será de cinco (5) años, que correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.”
Así mismo, refirió que, de acuerdo con la doctrina nacional, para determinar el alcance del citado artículo deberá entenderse el significado de las expresiones, el interesado y hecho que da base a la acción, señalando:
[sic] “Iniciando el análisis de la norma, es necesario tener presente que por ‘el interesado’ debe entenderse la persona natural o jurídica que tiene la posibilidad de ser indemnizada por el asegurador con ocasión de la ocurrencia de un siniestro; en otras palabras, la persona a quien el asegurador debe pagar, y, por lo tanto, ese interesado será quien esté en posibilidad de exigir el pago de una indemnización; naturalmente, también lo será el asegurador, por cuanto resulta ostensible que el plazo de prescripción también corre a favor o en contra de este y no solo se predica de quien tiene derecho a reclamar el pago de la indemnización.
(…)
Por consiguiente, no es un interés jurídico indirecto en el contrato el que permite tipificar la calidad de interesado, sino un interés directo y de contenido económico que es el que se origina para quienes quedan vinculados al contrato.
La Corte Suprema de Justicia, es de esta misma opinión al afirmar que “por interesado debe entenderse quien deriva algún derecho del contrato de seguro, que al tenor de los numerales 1º y 2º del art. 1047 son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador”, agrega que ‘estas son las mismas personas contra quienes puede correr la prescripción extraordinaria, porque no se trata de una acción pública que pueda ejercitar cualquiera (…)”
Para el caso estudiado por el Consejo de Estado, se estableció que había operado la prescripción ordinaria, señalando que debía analizarse desde el momento en que sucedió el siniestro y no desde cuando el beneficiario o víctima tuvo conocimiento del mismo, indicando que ocurrió una consecuencia extintiva de los derechos del interesado debido a su inactividad, más aún cuando se trataba de la entidad que tenía el deber de vigilar el contrato incumplido y tuvo conocimiento del incumplimiento mucho antes que el contrato terminara.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.