info@franciscofajardoabogados.com
Estamos en Colombia

Síganos:  

                 

Asuntos JudicialesEl riesgo de la inactividad: Por qué la tutela no salva términos de caducidad en conflictos con clubes sociales. Reiteración de regla de subsidiariedad.

22/04/2026

La Corte Constitucional, revisó el caso, a través del cual una beneficiaria de un socio del Club del Comercio de Bogotá, fue sancionada con suspensión de 20 días tras una queja laboral, decisión que tildó de violatoria del debido proceso. Ante la ejecución del castigo y la supuesta falta de garantías internas, interpuso tutela alegando subordinación e indefensión frente al club privado. No obstante, los jueces de instancia rechazaron el amparo al advertir la existencia de medios judiciales ordinarios de defensa que no fueron agotados. La Corte revisó el caso enfocándose en si la tutela puede suplir la inactividad procesal de la accionante frente a mecanismos legales vigentes. Finalmente, se confirmó la improcedencia al no hallarse un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

 

El problema jurídico central resuelto por la Sala Sexta de Revisión fue el siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos una sanción disciplinaria impuesta por un club social privado a una beneficiaria, o la solicitud resulta improcedente por falta de legitimación por pasiva y subsidiariedad, al existir un mecanismo ordinario de defensa (impugnación de actos de juntas directivas) y no acreditarse un estado de indefensión o un perjuicio irremediable?

 

La Corte Constitucional fundamentó su decisión en el carácter residual de la tutela, destacando cuatro puntos cruciales:

 

  • Existencia de un medio idóneo y eficaz: El ordenamiento jurídico colombiano dispone, en el Artículo 382 del Código General del Proceso, una vía específica para impugnar decisiones de juntas directivas de personas jurídicas privadas.

 

  • Capacidad de protección del juez natural: La Sala aclaró que este mecanismo ordinario es idóneo porque permite solicitar la suspensión provisional del acto y obliga al juez civil a realizar un control no solo legal, sino también constitucional de la sanción.

 

  • No es un medio supletivo: La Corte fue enfática en que la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias de la inactividad procesal. Si la accionante dejó caducar el término de dos meses para demandar ante la jurisdicción ordinaria, la tutela no puede “revivir” esa oportunidad ni desplazar la competencia del juez natural.

 

  • Ausencia de ruptura de igualdad: Al no existir una situación de indefensión (pues había defensa legal disponible) ni de subordinación (pues el vínculo es voluntario y estatutario), la tutela contra este particular es improcedente. Puntualizó que, el estado de indefensión hace alusión a una situación de carácter relacional en el que una persona depende de otra, ante una decisión o ante el ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho del que el particular es titular. Y respecto la subordinación, enfatizó que, la existencia del deber de seguir unos estatutos y unas normas internas no es argumento suficiente para demostrar la situación de subordinación o indefensión.

 

En este fallo, la Sala Sexta de Revisión establece con claridad las reglas que todo operador jurídico debe seguir para determinar cuándo el juez de tutela puede desplazar al juez ordinario, veamos:

 

“De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es: (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”.

 

Ver: SENTENCIA T-019 DE 2026. Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero. Expediente: T-10.941.647. Partes: Julieta Rocha Amaya (Accionante) contra el Club del Comercio de Bogotá (Accionado). Bogotá D.C; 5 de febrero de 2026.

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

https://franciscofajardoabogados.com/wp-content/uploads/2021/09/17-francisco-fajardo-abogados-pasto.png
Estamos en Barranquilla, Bogotá, Cali, Popayán, Pasto.
info@franciscofajardoabogados.com

VISITAS TOTALES

Our Visitor

359029

CONTÁCTENOS

Síganos: