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Opinión¿En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda a pesar de existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito?

25/04/2024

Angela Carolina Enríquez Delgado

Abogada – Universidad Mariana.

Especialista en Derecho Constitucional – Universidad Nacional de Colombia.

Especialista en Derechos Humanos – Universidad de Nariño.

Cursando Maestría en Derecho con Área de Profundización en Procesal – Universidad Nacional de Colombia.

 

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 162, estableció los requisitos que debe cumplir una demanda para su admisibilidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El numeral 6 de la norma en comento, hizo referencia a la obligación que ostenta la parte actora de consignar en el libelo demandatorio la estimación razonada de la cuantía, señalando que su exigencia se plantea con el fin de determinar el factor de competencia, de la siguiente manera:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

  1. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”

Por su parte, el artículo 157 ibidem señaló que, al tratarse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”.

Bajo ese panorama, en el referido medio de control, la estimación de la cuantía es un aspecto crucial que determina la competencia del juez y establece los límites del proceso, evitando que la suma fijada por el demandante corresponda a un valor arbitrario o caprichoso, para que obedezca a una pertinente operación que refleje la certeza de lo pretendido con la instauración de la demanda[1].

Sin embargo, a la luz de lo conceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que la finalidad de este requisito procedimental no debe interpretarse de manera rígida y formalista, sino como un instrumento que permita el acceso y ejercicio del derecho  a la administración de justicia en condiciones eficientes y equitativas y, en ese sentido, resulta pertinente indicar que el alto Tribunal ha considerado que, si bien es deber de las partes acatar tal exigencia, lo cierto es que de no ser precisada debidamente, no se genera causal de rechazo del medio de control, toda vez que, al juez como director del proceso, le corresponde hacer las valoraciones necesarias de las piezas procesales que reposan en el expediente y tomar las medidas que se requieran, a fin de garantizar a la parte actora los principios constitucionales, así[2]:

 

“(…) también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o del expediente logran advertirse elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante o determinarla a efectos de esclarecer la competencia.” (Negrilla fuera del texto).

 

En ese orden de ideas, este requisito procedimental no puede transformarse en un obstáculo para los ciudadanos que acuden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la restitución del orden jurídico que alegan, ha sido quebrantado, dado que, en cabeza del operador judicial radica el deber de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, pues, retomando las palabras del Consejo de Estado “en últimas, estas previsiones existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes[3]; en consecuencia, obrar de esa manera, es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.

En esa misma línea, el Alto Tribunal en auto de 22 de septiembre de 2022[4], afirmó:

(…) no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del juez director y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal”.

Cobra importancia mencionar que, en el desarrollo de los procesos, poco se habla que la estimación razonada de la cuantía conlleva una doble connotación en cuanto a la forma en que se aplica su cumplimiento, puesto que, le compete la obligación tanto a la parte demandante de enunciarla  en la demanda con una correlación de lo perseguido con las pretensiones y lo expuesto en los distintos acápites que la integran, como también, al operador judicial de desplegar todas las acciones que estén a su alcance para interpretar y entenderlo bajo los criterios que garantizan los principios constitucionales.

En tal sentido, es curioso cómo múltiples despachos continúan contraviniendo tales postulados del Consejo de Estado, a través de providencias que determinan rechazar el medio de control por considerar que no se cumple el mencionado requisito, puesto que omiten el estudio de la demanda en su conjunto, pese a que en la mayoría de los casos los elementos fácticos conducen a determinar la competencia del juez, aduciendo principalmente falencias de acreditación, pues se exige de otros aspectos como, operaciones aritméticas o pruebas determinadas.

Puede incluso afirmarse, que tal situación puede obedecer a que las judicaturas están interpretando el requisito del numeral 6 del artículo 162 del CPACA, junto con las exigencias probatorias de las pretensiones que buscan el resarcimiento de perjuicios, ya que éste último efectivamente requiere de elementos que corroboren el derecho a su reconocimiento, aquellos que incluso serán objeto de análisis al momento de proferir sentencia y, no, en la admisión; por lo cual, es necesario resaltar, que pese a que la determinación de la cuantía en muchas ocasiones obedece al valor de las pretensiones[5], son dos presupuestos diferentes de la demanda que no pueden ser analizados en la misma orbita.

En conclusión, la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda y que no puede ser evadida por los actores, so pretexto del deber de interpretación de los despachos, y deben ser los jueces  quienes al realizar su labor como directores del proceso, ajusten su actuar de acuerdo con las normas procesales pertinentes, mediante un estudio riguroso, pues el decidir el rechazo del medio de control por tales aseveraciones, como se ha mencionado, puede traducirse en el desconocimiento de la norma sustantiva que desencadena obstrucciones al acceso a la justicia por exceso ritual manifiesto.

 

 [1] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia de nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00638-01(1496-18)

[2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1° de septiembre de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01943-01 (4408-2022)

[3] Ibidem.

[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de septiembre de 2022, radicado: 63001333300520210015101 (4324-2022

[5] Ley 1437 de 2011, “artículo 157:. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.”

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