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Contratación¿Es posible que las entidades estatales celebren contratos sobre bienes futuros?

14/07/2026

Es posible que las entidades estatales celebren contratos sobre bienes futuros, siempre que estos se estructuren conforme a las reglas del Código Civil y a los principios que rigen la contratación pública.

 

Como punto de partida, se diferencia las obligaciones de dar de las obligaciones de hacer. Respecto de las primeras, el artículo 1518 del Código Civil permite que el objeto del contrato recaiga no solo sobre bienes existentes, sino también sobre aquellos que se espera que existan, siempre que sean comerciales y estén determinados, al menos, en cuanto a su género. En concordancia con ello, el artículo 1869 dispone que la venta de cosas futuras se entiende celebrada bajo la condición de que estas lleguen a existir, salvo que las partes hayan pactado algo diferente o que, por la naturaleza del negocio, se trate de una venta de la esperanza.

 

Con fundamento en estas disposiciones, la celebración de contratos sobre bienes futuros no es, por sí misma, contraria a los principios de la función administrativa ni de la gestión fiscal. Cuando el contrato está sujeto a una condición suspensiva, las obligaciones correlativas del adquirente solo surgen si el bien llega a existir. Si la condición falla, porque el bien no existe dentro del término previsto, no surgen dichas obligaciones, descartándose una afectación al patrimonio público.

 

Asimismo, esta modalidad contractual respeta el carácter oneroso y conmutativo de los contratos estatales, ya que el pago únicamente procede cuando existe la contraprestación esperada. En ese sentido, no se genera un desembolso de recursos públicos sin la correspondiente entrega del bien.

 

También se diferencia esta figura de la denominada venta de la esperanza, la cual tiene naturaleza aleatoria. En esta modalidad, el comprador puede quedar obligado a pagar el precio aun cuando el bien nunca llegue a existir. Por ello, se advierte que este tipo de acuerdo puede resultar contrario al principio de eficacia y lesivo para el erario, al permitir el pago sin una prestación correlativa.

 

Finalmente, se aclara que este análisis es aplicable a los contratos cuyo objeto consiste en la adquisición de bienes y no a los contratos de prestación de servicios. En estos últimos, por tratarse de obligaciones de hacer, la distinción entre bienes presentes y futuros carece de aplicación; lo relevante es que la actividad contratada sea física y moralmente posible, de conformidad con el artículo 1518 del Código Civil.

 

En conclusión, la contratación estatal de bienes futuros es jurídicamente viable, siempre que las obligaciones correlativas del adquirente solo surjan cuando el bien exista efectivamente, diferenciándola de la venta de la esperanza, cuya naturaleza aleatoria no resulta compatible con los principios que orientan la contratación pública.

 

Ver: CONCEPTO. C-541-2026. Colombia Compra Eficiente. Subdirectora de Gestión Contractual ANCP-CCE. Carolina Quintero Gacharna. Radicación: 2_2026_05_15_005173. Bogotá D.C.; 15 de mayo de 2026.

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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