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ContrataciónLa declaratoria del siniestro del amparo de buen manejo del anticipo solo procede tras el procedimiento legal previo

01/02/2026

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2025, precisó que la declaratoria del siniestro del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo en contratos estatales exige el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, aun cuando la entidad estatal sostenga que no se trata de una actuación sancionatoria.

 

El pronunciamiento se dio en el marco de un proceso de controversias contractuales promovido por una compañía aseguradora, quien demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales una entidad territorial hizo efectiva la póliza de cumplimiento en el amparo de anticipo, sin haber adelantado procedimiento alguno ni haber garantizado el derecho de audiencia y defensa de la aseguradora.

 

La entidad demandada alegó que, conforme a precedentes jurisprudenciales anteriores, la declaratoria del siniestro del amparo de buen manejo del anticipo no implicaba necesariamente la declaratoria de incumplimiento contractual ni tenía naturaleza sancionatoria, por lo que bastaba la notificación del acto administrativo al asegurador, sin necesidad de adelantar el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

 

No obstante, el Consejo de Estado se apartó expresamente de dicha línea jurisprudencial y sostuvo que la efectividad de la garantía única de cumplimiento del contrato estatal lleva ínsita la declaración de incumplimiento de las obligaciones contractuales afianzadas, en particular la obligación de correcto y buen manejo del anticipo. En consecuencia, la Sala concluyó que no es jurídicamente admisible declarar el siniestro de este amparo de manera directa o “de plano”, sin permitir el ejercicio previo del derecho de contradicción y defensa del contratista y de la aseguradora.

 

El alto tribunal aclaró que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, al establecer que la ocurrencia del siniestro debe ser informada al asegurador mediante la notificación del acto administrativo correspondiente, no autoriza a la entidad estatal a prescindir del procedimiento administrativo previo, ni la exonera de cumplir las garantías propias del debido proceso administrativo.

 

En ese contexto, la Sala reiteró que el procedimiento regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no se limita a actuaciones estrictamente sancionatorias, sino que también resulta aplicable cuando se pretende declarar el incumplimiento contractual con el propósito de hacer efectiva una garantía, incluso si no se impone una multa o sanción en sentido estricto.

 

Como consecuencia de la vulneración del debido proceso, el Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la restitución de las sumas pagadas por la aseguradora con ocasión de la declaratoria irregular del siniestro, debidamente actualizadas.

 

Ver: SENTENCIA. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Expediente. 25000-23-36-000-2021-00621-01 (73.138). Bogotá D.C primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

 Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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