El Consejo de Estado-Sección Cuarta, mediante providencia del día 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, refirió que, el carácter ejecutorio del acto administrativo se configura cuando éste ha adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 del CPACA; en consecuencia una vez alcanzó el atributo de la firmeza y, posteriormente, el de la ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a menos que sea anulado por la jurisdicción o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 de la citada normatividad, por cuanto se señaló que:
“a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta su firmeza ni su carácter ejecutorio, tal como lo establece el artículo 101 ibidem, al señalar que “la admisión de la demanda contra el acto que constituye el título ejecutivo no suspende el proceso de cobro coactivo”. (Subrayado fuera del texto original)
Área de litigios y Asuntos judiciales
FRANCISCO FAJARDO Abogados & Asociados