Con la interposición de un recurso de apelación se pretendía la revocación de un fallo de primera instancia, para que en su lugar el Estado – Rama Judicial, reconozca al recurrente la reparación por los daños antijuridicos surgidos con ocasión de los errores jurisdiccionales contenidos en el fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento, bajo el entendido que los árbitros están investidos de forma excepcional de la función pública de administrar justicia.
La Sección Tercera de la Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al estudiar el citado recurso que por reparto le correspondió su conocimiento, se aparta del criterio sostenido por la Sección Tercera de la Subsección B de esa misma Corporación, frente a la responsabilidad de la Nación en cabeza de la Rama Judicial, respecto de los daños antijurídicos existentes en laudos arbitrales.
Al respecto precisa que, no está de acuerdo con la tesis de la Sección Tercera de la Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, formulada en la Sentencia del 11 de octubre de 2021, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Rad.: 13001-23-31-000-2005-01670-01 (39.798), en la cual se indica que el Estado en cabeza de la Rama Judicial esta verdaderamente legitimada para responder por los perjuicios ocasionados por los árbitros, cuyo argumento se encuentra soportado en lo señalado en el inciso final del artículo 116 de la Constitución Política (Particulares con funciones transitorias de administrar justicia) y los artículos 65 (El Estado responde patrimonialmente por daños antijurídicos imputados por acción u omisión de sus agentes judiciales) y 74 de la Ley 270 de 1996 (Particulares con funciones jurisdiccionales excepcionales).
Contrario a ello, la Sección Tercera de la Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, afirma que el Estado no está llamado a responder por los perjuicios derivados de los laudos arbitrales, para lo cual soporta su criterio apoyándose desde dos vertientes o tópicos de análisis así: 1.) El carácter voluntario del arbitraje y 2.) La ausencia de legitimidad material del Estado para ser demandado en esa clase de procesos.
Frente al carácter voluntario del arbitraje, apoya su criterio en la definición prevista en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, en el cual se indica que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, donde las partes involucradas en determinado negocio jurídico designan uno o varios árbitros para que sean éstos quienes resuelvan los conflictos que llegaren a presentarse dentro del mencionado negocio jurídico.
En virtud de ese acuerdo arbitral, las partes deciden trasladar la competencia de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo a unos árbitros, quienes decidirán sus diferencias, delimitando las competencias de los tribunales de arbitramento a los asuntos y bajo las condiciones establecidas por las partes.
En tal sentido, luego de un análisis extenso de los pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-1436 de 2000, C-1038 de 2002, SU-174 de 2007, C-947 de 2014 y T-069 de 2022) y del Consejo de Estado (Auto del 03 de septiembre de 2008, Rad. No. 25000232600020050112702 (34.629, Sección Tercera, Consejo de Estado), referentes a la figura del arbitraje, concluye que es un “(…) instrumento constitucionalmente reconocido (que), se convierte en una alternativa paralela a la justicia institucional, mediante la cual las partes pueden dirimir sus conflictos; aunque los árbitros administran justicia y las decisiones que adoptan se equiparan a una sentencia, son designados libremente por los contratantes, y sus competencias están condicionadas a la autonomía negocial”.
En lo concerniente a la falta de legitimidad material del Estado para ser demandado como responsable de los yerros cometidos en los laudos arbitrales, apoya tal presupuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, bajo el entendido que los árbitros no son agentes judiciales, pese a cumplir transitoriamente la función de administrar justicia; toda vez que, esta función únicamente emana del acuerdo de voluntades de las partes involucradas, por lo que, son los mismos particulares quienes deciden de manera libre apartar a los operadores judiciales y por ende, del propio Estado, el conocimiento de sus conflictos y/o diferencias, luego no es jurídicamente procedente involucrar a la Nación, por cuanto no tiene injerencia en el asunto y mucho menos está obligada a responder por errores cometidos por los árbitros, quienes por ley no son considerados agentes estatales, ni mucho menos forman parte de la Rama Judicial.
Adicionalmente aclara que el ejercicio de la función jurisdiccional que se otorga temporalmente a los árbitros no es en representación y a nombre del Estado, sino bajo la órbita de los particulares que los convocan, por lo que, no es posible catalogar a los árbitros como servidores públicos.
En tal sentido, para esa Sección no es dable reconocer responsabilidad alguna en el Estado, por los errores jurisdiccionales cometidos por los árbitros, así como tampoco responderá por la presunta omisión a la vigilancia, teniendo en cuenta que dicho control no existe, toda vez que, las partes son quienes escogen libremente quienes serán designados como árbitros, aunado a que si bien, los laudos arbitrales son considerados actos jurisdiccionales, las autoridades judiciales no intervienen ni ejercen control alguno sobre las decisiones de los tribunales de arbitramento.
Finalmente señala que: “Un error en el laudo no revela un actuar irregular por parte de la Rama Judicial o una actuación lícita que rompe el equilibrio ante las cargas públicas; tampoco es un daño injusto o antijurídico, puesto que, por el contrario, las partes asumieron voluntariamente las actuaciones de quienes definirían el conflicto, por la vía de su escogencia y de su designación”.
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