Sí, es procedente pactar anticipos en las adiciones de los contratos estatales, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos por la normatividad vigente y los principios que rigen la contratación pública. El anticipo, entendido como una suma entregada por la entidad al contratista para financiar la ejecución del contrato, está regulado principalmente por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. Estas normas permiten su pacto en cualquier contrato estatal, sin importar el tipo contractual o la modalidad de selección, siempre que no exceda el 50% del valor total del contrato, incluida la adición.
Jurisprudencialmente, el anticipo no se considera parte del patrimonio del contratista hasta su amortización, pues se trata de recursos públicos entregados con un destino específico. Su función principal es permitir la financiación de las obligaciones contractuales, pero debe manejarse con rigurosas condiciones de legalización, seguimiento y garantías.
En el caso de una adición contractual, es viable incluir un nuevo anticipo, siempre y cuando el contrato no haya finalizado, la modificación conste por escrito, esté debidamente motivada y se respete el principio de planeación. La entidad debe demostrar la necesidad del anticipo y justificar su inclusión mediante estudios previos que respalden técnica, jurídica y financieramente la modificación.
Además del límite cuantitativo del 50% para las adiciones, también se deben respetar límites formales (como la exigencia de escritura y respaldo presupuestal), materiales (no alterar condiciones sustanciales del contrato original) y axiológicos (garantizar transparencia, igualdad, selección objetiva y eficiencia).
En definitiva, sí es posible pactar anticipos en adiciones de contratos estatales, pero esta decisión debe adoptarse con base en un análisis riguroso, respetando los topes legales y las condiciones contractuales, y sin desvirtuar los principios fundamentales que rigen la contratación pública en Colombia.
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