Con el objetivo de evitar la congestión del aparato judicial en lo que respecta a los procesos contencioso administrativos, el CPACA introdujo una serie de modificaciones orientadas a aplicar los beneficios de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, en especial, cuando se pretende controvertir la decisión emitida en un acto administrativo; así las cosas, se establecieron dos oportunidades para analizar la revocatoria directa de los actos; la primera en sede administrativa y la segunda en sede judicial.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado recordó que; “(…) el propósito de la revocatoria directa de los actos administrativos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, consiste en retirar del ordenamiento jurídico aquella decisión que es contraria a derecho, al interés público o social, o que cause un agravio injustificado a una determinada persona; para así, de manera expedita y sin
necesidad de que medie sentencia judicial, proceder al restablecimiento del orden jurídico y de los derechos conculcados con ocasión de la expedición irregular del acto administrativo, resaltando el hecho consistente en que como quiera que la decisión que aprueba la oferta de revocatoria no es una sentencia sino que responde a la naturaleza de auto interlocutorio, por lo tanto, resulta improcedente la condena en costas de que trata el artículo 188 del CPACA. (…)”.
Por lo tanto, la finalidad que se pretende alcanzar con este tipo de alternativas, es incluir dentro del proceso administrativo, la posibilidad que las partes se beneficien de la figura de la conciliación como una medida para abordar las pretensiones de una eventual demanda, con el objetivo que las entidades públicas tengan la oportunidad procesal para revisar la legalidad de sus actuaciones y de sus decisiones.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.