No existe una limitación normativa que impida que un servidor público que participó en la estructuración de un proceso contractual sea designado como supervisor de los contratos derivados. Las reglas del sistema de compras públicas permiten que funcionarios de la misma entidad asuman la función de supervisión, siempre que no exista un beneficio personal o familiar y que se respeten las disposiciones sobre inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. En todo caso, la designación del servidor debe garantizar que su rol sea independiente del contratista y que no se comprometa la objetividad en la vigilancia de la ejecución contractual.
En este contexto, cuando el servidor advierta la existencia de una causal de conflicto de interés derivada de su relación con alguno de los proponentes, debe declararse impedido conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, resulta pertinente que las entidades evalúen la conveniencia de asignar la supervisión a quien participó en la estructuración del proceso, con el fin de preservar la transparencia, garantizando que la supervisión actúe de manera independiente y no como una extensión de las decisiones adoptadas en la etapa de planeación.
Para ello, las entidades deben implementar controles institucionales claros, tales como la obligación de presentar declaraciones de conflicto de interés, la aplicación de mecanismos de impedimento y recusación cuando existan vínculos que afecten la imparcialidad, la separación de funciones en las etapas críticas del proceso de contratación y la designación de una supervisión colegiada que atienda los distintos tipos de seguimiento.
Finalmente, la transparencia y la moralidad administrativa se fortalecen mediante una adecuada trazabilidad documental y la publicidad de los informes de supervisión en plataformas como SECOP II, acompañadas de programas de capacitación dirigidos a los supervisores y de ejercicios de control por parte de la ciudadanía.
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