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ContrataciónRégimen de contratación de los Fondos Mixtos.

23/06/2024

La Ley 80 de 1993, en el artículo 2, numeral 1, literal a, indica que se denominan entidades estatales, entre otras, “las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”, entre estos encontramos los Fondos Mixtos creados de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los cuales se constituyen como entidades descentralizadas indirectas.

 

El artículo 96 de la Ley 489 de 1998, establecen que las entidades estatales podrán realizar convenios de asociación o crear personas jurídicas, para el desarrollo de actividades propias de las entidades públicas; respecto a la creación de personas jurídicas, precitada norma indica que en el acto constitutivo entre otras disposiciones, se debe indicar, “los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas.”

 

Ahora, para la determinación del régimen de contratación para los Fondos Mixtos, se debe establecer si estos tienen una participación mayoritaria de las entidades públicas, de ser así estarán sometidas al EGCAP, de lo contrario podrán establecer en sus manuales de contratación reglas del derecho privado.

 

Lo anterior, conforme lo estableció CCE, en Concepto C – 081 de 2024:

“Para la determinación del régimen de contratación para los Fondos Mixtos creados de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, al constituirse como entidades descentralizadas indirectas, son susceptibles de ser consideradas entidades estatales en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia, estar sometidas al EGCAP. No obstante, ello solo aplica respecto de aquellas que cuenten con una participación mayoritaria en cabeza de otras entidades públicas, por lo que las entidades descentralizadas indirectas en los que la participación del Estado es minoritaria, no se encontrarían sujetas al régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 y podrían establecer en sus manuales de contratación reglas a la luz del derecho privado.”

 

VER CONCEPTO C 081 de 2024; Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Bogotá, D.C., 05 de junio de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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