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Asuntos JudicialesRequisito de procedencia para las medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

19/08/2024

El Tribunal Administrativo del Huila en su Sala Sexta de Decisión, conoció de la demanda interpuesta por la PROCURADURÍA 153 y 90 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE NEIVA en contra del Municipio de Neiva, a través del medio de control de controversias contractuales, donde solicitaban la nulidad absoluta del Convenio Interadministrativo No. 2105 de 2023, celebrado entre dicho y ESIP S.A.S. E.S.P. el 28 de junio de 2023; junto con la demanda solicitaron medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicho convenio.

 

Siendo entonces la medida cautelar solicitada diferente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala entró a estudiar los requisitos de procedencia específicos que la parte demandante debía acreditar para el decreto de la medida cautelar solicitada.

 

El despacho concedió la medida cautelar al considerar, en su estudio y análisis, que se acreditaron los siguientes requisitos:

 

  • La demanda estaba razonablemente fundada en derecho, pues demostraron que no se trataba de un Convenio Interadministrativo sino de un contrato Interadministrativo, al igual que se violaron los principios de la contratación estatal, principalmente el principio de transparencia.

 

  • El demandante demostró, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho y de los derechos invocados: al ser el Ministerio Público facultado para solicitar la nulidad del convenio demandado, según lo estipulado en el inciso 3 del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

 

  • Presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitían concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y que, al no otorgarse, se causare un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

 

VER AUTO Tribunal Administrativo del Huila; Sala Sexta de Decisión. Radicación: 41 001 23 33 000 2024 00148 00. Magistrado ponente: José Miller Lugo Barrero. Neiva, 02 de agosto de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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