En reciente fallo, el Consejo de Estado revocó sentencia proferida por la Sala Itinerante Administrativa de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda en la que, la Sociedad Valores y Contratos S.A. – Valorcón, solicitó:
“(…)
1a) Que se declare el incumplimiento del municipio de Soledad de su obligación de celebrar el contrato objeto de la Licitación Pública N° LP-017-2007 que le fue adjudicada a la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. por el señor Antonio Fernández Castillo, alcalde en ese entonces del Municipio de Soledad, mediante Resolución N°0663 expedida el 23 de octubre de 2007.
2a) Que se declare que, en virtud de dicho incumplimiento, se produjeron perjuicios a VALORES Y CONTRATOS S.A. “VALORCON S.A.” por el valor que se dictamine pericialmente en el proceso, el cual mi poderdante estima en una suma superior a CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($4.800.000.00 m/l).
3a) Con base en las anteriores declaraciones, solicito al Honorable Tribunal que condene al MUNICIPIO DE SOLEDAD (Atlántico) a pagar a VALORES Y CONTRATOS S.A. los perjuicios causados a ésta conforme a la suma que resulte del dictamen pericial que se decrete y practique dentro del proceso. Estos perjuicios consisten en lo dejado de ganar por VALORES Y CONTRATOS S.A. en razón del incumplimiento del MUNICIPIO DE SOLEDAD al no suscribir el contrato de la obra adjudicada en la licitación N° LP-017-2007 y se calculan tomando en cuenta la sumatoria de los costos de administración, los imprevistos y la utilidad, que es lo que se denomina AUI (…)
El órgano de cierre, en su lugar, declaró la responsabilidad del Municipio de Soledad por no suscribir un contrato que previamente había adjudicado al demandante. Asimismo, condenó al municipio de Soledad a pagar la suma de $1.991.239.480.91, a favor de Valores y Contratos S.A. por concepto de lucro cesante.
La decisión de esta sala justifica conforme las siguientes consideraciones:
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que las entidades deben responder por los perjuicios que causen cuando deciden no suscribir un contrato que han adjudicado:
“(…) La adjudicación crea un derecho subjetivo al postor elegido, quien puede desde ese momento exigir el cumplimiento de la celebración del contrato. Si la administración se arrepiente, debe indemnizar los daños causados (…)
La Sala desea dejar claro que, en casos como el presente, la administración no puede acudir al expediente de dejar sin piso la adjudicación, poniendo en marca una conducta omisiva resistiéndose a firmar el contrato. Si este proceder fuera de recibo, se estaría aceptando un procedimiento fraudulento para lograr de hecho la revocatoria de la adjudicación, lo cual resultaría, por lo demás, contrario a la buena fe (…) si la demandada tenía reparos de fondo, de naturaleza legal, respecto del proceso licitatorio, que había llegado ya hasta la adjudicación del contrato, ha debido acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad de los actos administrativos que no se hubiesen ajustado a derecho. Como así no procedió, su conducta omisiva dio lugar al presente conflicto, con todas las consecuencias indemnizatorias de rigor.
En otras palabras, el Municipio, no advirtió la existencia de una justa causa para abstenerse de suscribir el contrato que ya había adjudicado, razón por la cual debe responder por su omisión. Respecto a los perjuicios causados con esta omisión, la parte actora solicitó (i) el lucro cesante y (ii) “los gastos de elaboración de la propuesta”. La Sala reconoció únicamente la indemnización de perjuicios por lucro cesante, porque para que este se cause era necesario que el demandante incurriera en los costos de elaboración de la propuesta.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.