La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2026, negó las pretensiones de nulidad contra la elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo para el periodo 2024-2027. Este fallo resulta de vital importancia para el derecho electoral, pues precisa el alcance de la autoridad administrativa cuando se ejerce desde cargos del nivel nacional.
La demanda argumentaba que el gobernador estaba inhabilitado debido a que su hermana, Lucy Maritza Molina Acosta, se desempeñó como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y directora encargada de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender (PAE) durante el año anterior a la elección.
Si bien el alto tribunal reconoció que el cargo de secretaria general del MEN conlleva funciones de autoridad administrativa, como la ordenación del gasto y la competencia contractual, la Sala aplicó un criterio de probabilidad real y material para determinar la inhabilidad.
Las claves de la decisión
- Ausencia de impacto territorial: El Consejo de Estado verificó que los contratos y modificaciones suscritos por la hermana del mandatario no tuvieron ejecución efectiva en el departamento del Putumayo durante el periodo inhabilitante.
- Actividades de acompañamiento: Respecto a las visitas de la funcionaria al municipio de Valle del Guamuez y reuniones en Orito, la Sala determinó que fueron gestiones de apoyo técnico y participación en mesas de salud que no implicaron poder de mando o decisiones vinculantes sobre el electorado.
- La condición de Diputado: El tribunal también desestimó la inhabilidad por el hecho de que Molina Acosta fuera diputado antes de ser gobernador. Aclaró que los diputados son miembros de corporaciones públicas y no “empleados públicos”, categoría necesaria para que se configure la prohibición de ejercer autoridad política o administrativa previo a la elección.
La sentencia reitera que las inhabilidades son de interpretación restrictiva por limitar derechos fundamentales. No basta con que un pariente ocupe un cargo con potencial de mando; es imperativo demostrar que dicha autoridad se materializó con actos específicos capaces de afectar la voluntad electoral en la circunscripción correspondiente.
Con esta decisión, el Consejo de Estado garantiza la estabilidad institucional del departamento del Putumayo y brinda seguridad jurídica sobre cómo debe entenderse el ejercicio de autoridad en cargos del orden nacional con proyección territorial.
Finalmente, se precisa que, a pesar de que la mayoría de la Sala Quinta estableció que no basta con que un pariente (en este caso, la hermana del gobernador) tenga un cargo de autoridad nacional para inhabilitar al candidato. Exigieron realizar un ejercicio de “probabilidad real y material” de que esa autoridad afectó la contienda en el Putumayo. No obstante, el Salvamento de Voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya representa una fractura jurídica significativa en la decisión, bajo una visión más estricta, la sola “potencialidad” de ejercer mando en el territorio durante el año anterior a la elección debería ser causal de nulidad, sin necesidad de rastrear cada contrato específico ejecutado en el departamento.
A continuación, se estructuran las principales líneas diferenciales en los criterios:
| Postura de la Mayoría (Decisión) | Postura de la Disidencia (Salvamento) |
| Criterio Funcional Material: Se requiere prueba de actos de autoridad con efecto directo en el Putumayo. | Criterio Orgánico/Formal: La investidura y el nivel jerárquico nacional del pariente bastan para la inhabilidad. |
| Principio Pro Electoratem: En caso de duda sobre el impacto de la autoridad, prevalece el voto ciudadano. | Principio de Igualdad Electoral: La transparencia exige evitar cualquier sombra de nepotismo o ventaja institucional. |
| Exclusión de Diputados: No son empleados públicos para efectos de esta inhabilidad específica. | Interpretación Teleológica: Los diputados manejan poder y autoridad, por lo que deberían estar sujetos a la restricción. |
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