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Asuntos JudicialesSuspenden provisionalmente el acuerdo que regulaba la provisión de cargos judiciales por vacancias temporales.

01/10/2025

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Sofia Sarabia Reyes formuló demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que regula la provisión de cargos en vacancias temporales para jueces y empleados.

 

Así mismo, con la demanda solicitó la suspensión provisional del Acuerdo señalando que, vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 53, 121, 150 (numeral 1), 152 literales a) y b), 153, 154, 156 y 230 de la Constitución Política y el artículo 132 de Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

 

Adujo además que, a pesar de que la ley prevé un trámite único para nombrar a cualquier servidor judicial en caso de vacancia temporal, el Acuerdo establece una distinción entre empleados y funcionarios y que, tratándose de la designación de jueces estableció la facultad del nominador para nombrar o no a un empleado de carrera del despacho o una persona del registro de elegibles al cambiar el verbo imperativo de “optará” por “podrá”, invadiendo las facultades del legislador al modificar una ley estatutaria.

 

Afirmó que, el Acuerdo creó un procedimiento no previsto por el legislador e impuso a los nominadores que, en caso de no existir un funcionario de carrera ni una persona del registro de elegibles, convoque a la totalidad de personas de carrera del país para que se postulen, asignándole la obligación de seleccionar al empleado que tenga derechos de carrera, cuando la norma no disponía ese trámite.

 

Finalmente aseveró que, el Acuerdo modula los efectos de la sentencia C-314 de 2023 de la Corte Constitucional, pues, aunque la Corte sugirió que se respetaran ciertos principios en el nombramiento, no impuso la obligación de designar a alguien con derechos de carrera.

 

La Alta Corte realizó un análisis exhaustivo de la solicitud de suspensión provisional estableciendo primeramente los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional en los procesos de nulidad, requisitos que se encuentran reglados en los artículos 229 a 231 del CPACA y que fijan como exigencia legal la existencia de una violación de las normas invocadas como vulneradas por el solicitante.

 

Por otra parte, dispuso ya dentro del análisis del caso en concreto, que la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura le fue asignada por la Constitución Política y que la Ley 270 de 1996, le concedió la potestad reglamentaria de expedir normas como órgano administrador.

 

Determinó a su vez que, respecto a la situación administrativa denominada «vacancia temporal» en los cargos de carrera judicial, el artículo 68 (inciso 2) de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se estableció la forma en que debían suplirse: a) con un empleado de carrera del mismo despacho siempre que cumpla los requisitos para el cargo; o b) con la persona que hiciera parte del registro de elegibles; por lo que el acto demandado además de realizar una diferenciación entre jueces y empleados que no hace la norma estatutaria, alteró el sentido de aquella, al cambiar la palabra «optará» por la de «podrá», circunstancia que modifica la finalidad de la ley, pues tienen significados y usos distintos.

 

Finalmente, la corporación advirtió que, el cambio de las palabras por parte del CSJ excedió la facultad reglamentaria y señaló unos efectos no previstos en la ley, extralimitando su competencia legal y constitucional; pues «podrá» otorga más discrecionalidad al nominador, es decir, su facultad es menos restrictiva. Mientras que, «optará» es el imperativo de elegir entre varias opciones, esto es, entre un servidor de carrera del despacho o entre una persona de la lista de elegibles, tal como lo reguló la disposición estatutaria. Sumado a ello, sin justificación alguna efectuó una diferenciación entre jueces y empleados que el legislador no estableció.

 

Ver AUTO. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314-2025). Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá D.C; cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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