El Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de abril de 2022, determinó que el debido proceso contractual, dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa, se vulnera cuando se impide al oferente subsanar la oferta respecto a información que no afecta la asignación de puntaje; lo anterior permea de nulidad el acto de adjudicación y, por ende, del contrato.
Al efecto, la corporación señaló:
“Con todo, la sala estima que en el asunto sub judice le asiste razón a la parte actora cuando afirma que las falencias advertidas por la entidad pública demandada respecto del componente técnico de su oferta eran subsanables y, por tanto, no había lugar a que su oferta fuese rechazada (…).
(..)
En este marco, de cara a la naturaleza y condiciones del proceso de selección abreviada por subasta inversa (…) resulta claro que el factor precio era el único necesario para la ponderación de las propuestas de tal suerte que cualquier aspecto que tuviera incidencia en el mismo no podía ser subsanado.
(…)
En tal sentido, el municipio (…), en lugar de proceder al rechazo de la oferta (…), debió solicitar su subsanación dentro del término establecido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la ley 1150 de 2007, esto es, hasta antes de la subasta con el fin de que el oferente allegara la información (…), para de esta manera establecer si el ofrecimiento se ajustaba en todo a las condiciones mínimas requeridas por la entidad.
(…)
Bajo el anterior contexto, se (…) violó el parágrafo 1 del artículo 5 de la ley 1150 del 2007 y desconoció las reglas del proceso en relación con la posibilidad de subsanar documentos, lesionando con ello el debido proceso administrativo amparado por el artículo 29 de la constitución política, que rige todos los procedimientos administrativos y entre ellos el de selección de los contratistas, Pues en efecto rechazó la propuesta del demandante de forma injustificada, toda vez que debió haberle permitido subsanarla (…)”.
Por lo anterior, la corporación determinó la procedencia de la nulidad del acto administrativo de adjudicación y, por ende, la nulidad absoluta del contrato, al configurarse la causal prevista en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
FRANCISCO FAJARDO Abogados & Asociados SAS