Colombia Compra Eficiente mediante Concepto C-204 de 2023 dispuso que, según lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4, literal c), inciso segundo de la Ley 1150 de 2007, estableció una excepción, al prohibir que determinados contratos interadministrativos se celebren con ciertas entidades, dentro de las cuales están las instituciones de educación superior públicas.
Sin embargo, los contratos de consultoría no hacen parte de la excepción dispuesta en la norma en cita, en la medida que estos pueden también desarrollarse mediante la celebración de contratos interadministrativos, los cuales integran una de las causales de la contratación directa, que obedece, antes que nada, a la naturaleza de las partes.
Bajo estas consideraciones la Agencia Nacional de Contratación Pública, determinó:
“En ese orden, podrán adelantarse mediante contratos interadministrativos los de consultoría, pues no se encuentran dentro de la restricción del artículo 2, numeral 4, literal c), en el segundo inciso de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, lo que determinará la factibilidad de que un ente universitario pueda o no suscribir contratos de consultoría, será su norma de creación y sus estatutos, ya que en estos se vislumbrará si el objeto misional es afín para el desarrollo de los mismos; esto, bajo la interpretación de que dichos entes sean los ejecutores.”
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.