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Asuntos JudicialesLa acción de repetición no puede emplearse para cuestionar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuando esta ha sido desestimada en sentencia condenatoria previa.

08/02/2024

En el contexto de un proceso de reparación directa, un ex conscripto demandó al Ejército Nacional con el propósito de obtener compensación por el daño sufrido al dispararse accidentalmente su arma durante la prestación del servicio militar obligatorio. En dicha instancia se condenó al Estado, y se ordenó el pago de una indemnización a favor del demandante y de sus familiares por las lesiones sufridas por aquel, ello teniendo en cuenta que la entidad, no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, descartando así la culpa exclusiva de la víctima.

 

Posteriormente, el Ejército Nacional a través de la acción de repetición persiguió al ex conscripto argumentando que el daño fue causado por su propia culpa, y solicitando el reintegro de las sumas a que fue condenada la entidad, sin tener en cuenta que ya existía una sentencia condenatoria sobre el tema, aspecto que constituía cosa juzgada.

 

En este orden de ideas, el Consejo de Estado esclarece los siguientes presupuestos frente a la cosa juzgada y la acción de repetición:

 

Acción de repetición – Ley 1437 de 2011
La acción de repetición está prevista para solicitar el reintegro de lo pagado por el Estado en una condena judicial cuando de ella se deduce que el daño fue causado por un agente estatal con dolo o culpa grave. Y esa situación fáctica no se presentó en este caso.
Requisitos para declarar la cosa juzgada: ●        Hay identidad de partes, ya que en ambos procesos estuvieron involucrados los mismos actores.
●        Hay identidad de causa, dado que ambos asuntos trataron sobre los mismos hechos ocurridos en una fecha específica
●        Hay identidad de objeto, puesto que tanto el proceso de reparación directa como el proceso de repetición versaron sobre el mismo asunto litigioso. El daño sufrido por una persona en esos hechos y si este era imputable a una entidad o si fue generado por culpa de la víctima.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, ratificó la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante (Ejército Nacional) estaba haciendo un uso inadecuado de la acción de repetición, desatendiendo una decisión que ya era definitiva, esto, debido a que la misma jurisdicción ya se había pronunciado con anterioridad sobre el asunto a través del medio de control de reparación directa.

 

Por otro lado, el consejero Alberto Montaña Plata aclaró su voto, consideró que, si bien se cumplían los requisitos de la cosa juzgada en cuanto a la identidad de partes y causa, no ocurría lo mismo en relación al objeto de las dos acciones; es decir, la reparación directa y la repetición. Mientras que en la primera se buscaba la declaración de responsabilidad imputada al Ejército Nacional, en la segunda se pretendía la condena patrimonial del ex conscripto.

 

A su turno, el consejero Fredy Ibarra Martínez, salvó su voto señalando que apoya el razonamiento de la sala, no obstante, consideró que en este caso particularmente no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada. Por el contrario, precisó que se imponía declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se podía considerar al demandado en repetición como causante del daño y, simultáneamente, en sede de reparación directa como víctima, y, por ende, beneficiario de la condena, dado que no hubo un pronunciamiento en tal sentido en el proceso de reparación directa, circunstancia que, a su vez, vulneraba el derecho al debido proceso del demandado en esta instancia.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección B. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00044-01 (65133). Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2023.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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