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ContrataciónSalvamento parcial de voto manifiesta que impedir la participación en la audiencia de adjudicación, configura causal de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

12/02/2024

En salvamento parcial de voto propuesto por el Consejero Alberto Montaña Plata, dentro de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 en expediente con radicado interno 69930, se manifestó que impedir la participación en la audiencia de adjudicación de un proceso de selección es una circunstancia que compromete la validez del acto de adjudicación, lo que daría lugar a la configuración de la causal de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

 

RADICADO 73001-23-33-000-2019-00197-01 (69930)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE Consorcio Invekyros Inmboliario

–          Kyros Muebles y Diseños Ltda.

–          Inversiones Archivos y Servicios S.A.S

DEMANDADO Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial – Ibagué
HECHOS RELEVANTES SENTENCIA RECURRIDA
1. El 29 de octubre de 2018, la demandada dispuso la apertura de un proceso de selección abreviada, en la modalidad de subasta inversa, para “el mejoramiento de la estructura física de algunos despachos judiciales en el Distrito Judicial de Ibagué, departamento de Tolima, mediante el suministro e instalación de sistemas modulares para oficina abierta”.

2. Uno de los elementos a adquirir eran sillas para oficina, estableciendo respecto a ellas dos requisitos específicos, los cuales, según el demandante, eran ilegales por i) hacer alusión a diseños determinados y ii) requerir certificaciones de gestión de calidad que no pueden entenderse como requisitos habilitantes de acuerdo a la normatividad vigente.

3. La entidad, en el primer informe de evaluación, inhabilitó los ofrecimientos del proponente demandante, quien subsanó su oferta. Posteriormente, en el segundo informe procedió a rechazar la oferta y habilitar al otro proponente (Gloria Elizabeth Osorio Benavides).

4. En la audiencia de adjudicación, cuando la entidad determinó que la propuesta del Consorcio debía ser rechazada, este -Consorcio- solicitó el derecho de réplica y contradicción con fundamento en el procedimiento dispuesto en el Pliego de Condiciones; a pesar que la entidad le indicó que le daría la palabra al final de la audiencia, al Consorcio no se le permitió intervenir.

En sentencia del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda argumentando que:

– La parte accionante no probó que el acto de adjudicación fuera ilegal ni que hubiera presentado la mejor propuesta.

– Se demostró que la adjudicataria sí cumplió con los requisitos de experiencia exigidos.

– El consorcio no subsanó los requisitos técnicos por los cuales fue rechazada su propuesta.

– Concluyo que el Consorcio tuvo la oportunidad de oponerse a los requisitos técnicos exigidos, a través de la presentación de observaciones a los Pliegos de Condiciones, pero no lo hizo y tampoco subsanó su oferta.

 

Manifestó que no hubo violación a los derechos de réplica y contradicción porque quedo demostrado que la parte demandante no cumplió con lo requerido y, por lo tanto, estaba inhabilitada y, la Ley no le otorgaba el derecho de réplica en la audiencia de adjudicación.

PROCEDIMIENTO DE SUBASTA ESTABLECIDO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES
La entidad estableció que, en la fecha de realización de la subasta, procedería a “otorgar el uso de la palabra por el término de cinco (5) minutos, por una única vez, al oferente que así lo solicite, para que se manifieste en relación con el contenido de las respuestas a las observaciones realizadas al informe de evaluación de habilitación de oferentes que previamente fueron publicadas en el SECOP I(..)”.
POSTURAS JURISPRUDENCIALES
SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO
1. La disposición del Pliego de Condiciones no distinguía entre proponentes habilitados o inhabilitados, razón por la cual, la entidad tenía la obligación de permitirle al demandante intervenir en la audiencia.

2. Sin embargo, el hecho de que la entidad no hubiera permitido que el Consorcio se pronunciará en la audiencia de adjudicación y que, eventualmente, se hubiera podido configurar una vulneración de su derecho de réplica y contradicción, no deviene en la ilegalidad del acto demandado por cuanto, no probó ni en el proceso de subasta inversa ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, de haber participado en la audiencia, hubiera sido adjudicatario, por cuanto no demostró que hubiera subsanado su oferta.

3. Confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima.

1. Haberle impedido al oferente ejercer su derecho, reconocido en el pliego de condiciones, a intervenir en la audiencia de adjudicación, si era razón suficiente para declarar la nulidad del acto de adjudicación por vulneración del derecho de audiencia y defensa.

2. La configuración de dicha causal no está condicionada a que el demandante pruebe que hubiera sido adjudicatario.

3. Si la ilegalidad del acto de adjudicación estaba acreditada como en efecto estaba, el juez debió declarar su nulidad, pero, además, la nulidad del contrato celebrado, bien sea en atención a la pretensión del demandante o de oficio.

4. Al margen de esas discrepancias, comparte la decisión de negar el restablecimiento de derecho, por cuanto para ello, si era necesario que el demandante probará la pérdida de oportunidad y la chance de haber obtenido un resultado determinado.

(Subrayados propios)

 

Al respecto, es de recibo el argumento esbozado en el salvamento parcial de voto, toda vez que con ello se pretende garantizar la efectiva materialización del derecho fundamental al debido proceso y todos los principios y garantías que este involucra, pues es deber de las entidades estatales garantizar que los proponentes, independientemente de su calidad de habilitados o inhabilitados, ejerzan su derecho de defensa y contradicción durante toda la actuación administrativa que se surte dentro de un proceso de selección; es pertinente precisar que el debido proceso administrativo no responde solo a las garantías estrictamente procesales, sino que se extiende a la efectividad de los principios de la función pública tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

En consecuencia, es claro que el derecho de defensa y contradicción debe garantizarse hasta la última etapa que se surta dentro de un proceso de selección y, en todo caso, cualquier comportamiento contrario, tendiente a imposibilitar o restringir de manera injustificada su ejercicio, resultaría en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la configuración de una causal de nulidad de lo actuado.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección B. Radicación: 3001-23-33-000-2019-00197-01 (69930). Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2023.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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