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Asuntos JudicialesCaducidad de la acción de grupo se cuenta desde que se causó el daño, independientemente de si se tiene certeza o no sobre la conformación del respectivo grupo.

10/06/2024

La Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de marzo de 2024 donde manifestó que, frente a la acción de grupo, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que fue causado el daño, a pesar de no tener certeza de la conformación del grupo, ya que ello no tiene incidencia en la caducidad.

 

Para dar sustento, el Consejo de Estado resaltó el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el cual aborda la caducidad en las acciones de grupo, así: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

 

Cabe resaltar que, el Consejo de Estado hace alusión al precitado artículo, donde se menciona también, que el término de caducidad se cuenta desde que cesa la “acción vulnerante”, lo que implica que cuando un daño sea continuo en el tiempo, el término se va a contar cuando finalice la acción que le dio origen. Así lo dispuso la alta corporación: “el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo”.

 

Además, el Consejo de Estado menciona que, no resulta correcto afirmar que cuando no existe certeza en la conformación del grupo, ello incide en la caducidad de la acción. Esto debido a que, al momento de la admisión de la demanda, cuando no se pueden identificar los integrantes del grupo demandante en su totalidad, en la admisión, el juez determina los criterios para definir quiénes pueden hacer parte del grupo, así: “desde el momento de la admisión de la demanda existe certeza respecto de quiénes serán los integrantes del grupo: y si bien pueden no estar determinados e individualizados, sí son determinables”.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sala Séptima Especial de Decisión. Radicación: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG). Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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