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Asuntos JudicialesRequisito de conciliación prejudicial debe acreditarse en procesos judiciales con solicitud de medidas cautelares no patrimoniales.

29/07/2024

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de segunda instancia, confirmó el rechazo de una demanda con la que se buscaba la nulidad de la adjudicación de un proceso de selección de un Acuerdo Marco de Precios.

 

Con la demanda, la sociedad actora solicitó medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de adjudicación y, por esa razón, consideró que estaba exenta de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

 

El Tribunal explicó que cuando se solicitan medidas cautelares patrimoniales, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad; cuando ello no ocurre, como en este caso, se exige cumplir con este trámite.

 

El Despacho recordó que, la excepción al agotamiento del requisito de procedibilidad cuando hay medidas cautelares, solo opera: “en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial”, según lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 161 del CPACA, que determina que el requisito de procedibilidad será entonces facultativo.

 

Así, según una postura del Consejo de Estado, solamente aquellas medidas que directa e inmediatamente afecten el patrimonio de sus destinatarios pueden ser catalogadas como patrimoniales, sin que ocurra lo mismo con las medidas que generen efectos económicos indirectamente. Es decir, solamente cuando la medida, por sí misma, supone la intervención en el patrimonio de sus destinatarios, podrá ser considerada como una de carácter patrimonial, excluyendo cualquier otro supuesto.

 

En síntesis, la suspensión de actos administrativos, por regla general, no constituye una medida cautelar de carácter patrimonial, pues su finalidad es impedir que una decisión de la administración produzca temporalmente sus efectos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio que, colateralmente, ello produzca unas consecuencias económicas.

 

Por el contrario, serán medidas cautelares de carácter patrimonial las que directamente busquen afectar bienes materiales o imponer el pago de ciertas prestaciones, como ocurre con el embargo de sumas de dinero.

 

Por las razones expuestas, el alto Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la que rechazó la demanda por no haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

 

VER AUTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera; Subsección C. Radicación: 11001-33-36-037-2023-00012-01. Magistrado Ponente: José Élver Muñoz Barrera. Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

 

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