La Sección Tercera del Consejo de Estado revisó un caso en el que los accionantes, bajo el medio de controversias contractuales, solicitaron al juez ordenar la modificación de un contrato aún en ejecución, argumentando un supuesto desequilibrio económico.
Al efecto, destacó que el contratista puede acudir a la entidad contratante para solicitar ajustes que lo lleven a un “punto de no pérdida”. Solo en caso de negativa por parte de la entidad, podrá recurrir a la vía judicial para exigir el reconocimiento de sus derechos.
Para mitigar los efectos de situaciones imprevistas que afecten la ejecución contractual, las partes pueden celebrar acuerdos en aras de preservar el equilibrio económico. En ausencia de tales acuerdos, el cumplimiento del contrato debe orientarse por el objeto y propósito para el cual fue suscrito, siempre bajo los principios de interés general que rigen la contratación estatal.
La Sala comparó esta postura con el régimen de contratación privada, enfatizando que, según el artículo 868 del Código de Comercio, los contratos comerciales permiten la revisión judicial durante su ejecución. Por el contrario, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) no faculta al juez para modificar términos contractuales mientras estos se encuentren vigentes.
Este criterio delimita claramente la oportunidad procesal de los contratistas para recurrir a la vía judicial una vez agotada la ejecución contractual o tras la negativa de la entidad contratante, resaltando la importancia de establecer mecanismos consensuados que favorezcan el equilibrio económico sin interferir con los principios que inspiran el régimen de contratación pública.
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