En Sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, la salud, el agua potable y la participación de las niñas y niños Wayuu de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, La Guajira, expresado en las altas cifras de muertes de niñas y niños por desnutrición y causas asociadas. Para superarlo y proteger los derechos tutelados, la Corte emitió órdenes estructurales y definió condiciones para su cumplimiento, entre las que se destacan ocho objetivos constitucionales mínimos. El segundo de ellos establece la obligación de mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria.
La Sala definió dos componentes de las medidas a adoptar: en primer lugar, la atención alimentaria consistente en aquellos programas e iniciativas estatales que a partir de la entrega de alimentos y servicios se dirigen a garantizar los derechos de la niñez Wayuu y, en segundo lugar, la seguridad alimentaria que consiste en la adopción de medidas que garanticen el acceso continuo a una alimentación que cumpla los estándares de nutrición adecuados.
El órgano especial de seguimiento valoró con un “grado de cumplimiento bajo” el segundo objetivo constitucional mínimo que exige “mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria”. Lo anterior al encontrar que, si bien se reportaron acciones dirigidas a garantizar el derecho a la alimentación de las familias Wayuu, estas no responden a las obligaciones y exigencias ordenadas por la Corte en la sentencia T-302 de 2017.
De acuerdo con el análisis, en materia de atención alimentaria, observó que las fallas en el diseño de la política pública, las inconsistencias en la información presupuestal, el bajo desempeño a la hora de proponer e implementar acciones, el inadecuado reporte de información veraz, pertinente, útil y consistente, así como la ausencia de indicadores en términos de goce efectivo de derechos permitió concluir que no se ha alcanzado una mejora significativa en la efectividad de los programas.
Sobre la seguridad alimentaria, la Sala encontró que: (i) los programas e inversiones reportados no han garantizado el derecho a la alimentación sostenible y soberana de la niñez Wayuu, (ii) persiste el desequilibrio entre las acciones en cabeza del Gobierno nacional y las adelantadas por los municipios, (iii) no existe un plan estructural dirigido a superar el asistencialismo, y (iv) la ausencia de la Encuesta Nacional de Situación Nutricional (ENSIN) y de un Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN) actualizado, lo que refleja que no se ha conseguido un aumento constante en la cobertura de los programas.
La Sala también identificó cuatro bloqueos institucionales: (i) ausencia de acciones dirigidas a resolver los problemas estructurales, (ii) problemas a la hora de recopilar y reportar la información, (iii) ausencia de una línea base e indicadores expresados en goce efectivo de derechos y (iv) falta de transparencia y sostenibilidad de las acciones. Para solventarlos dispuso que el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas MESEPP, a través del Comité técnico del derecho humano a la alimentación y desarrollo de capacidades productivas, presente un Plan Estructural en materia de alimentación y un informe que explique las inconsistencias detectadas en los programas existentes, además solicitó conceptos del pueblo Wayuu en materia de alimentación, como también el acompañamiento de los órganos de control en materia de transparencia de los recursos públicos.
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