El Consejo de Estado realizó el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Villalón Entretenimiento S.A.S y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (Imdri), cuyo objeto consistía en: “Realizar actividades operativas, logísticas y asistenciales y técnicas para los eventos de apertura e inauguración de los XX Juegos Deportivos Nacionales y los IV Juegos Deportivos Paranacionales y la clausura de los IV Juegos Deportivos Paranacionales en el municipio de Ibagué.”
La Alta Corte, luego de analizar el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, declaró su nulidad absoluta por estar inmerso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, al haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal, con fundamento en lo siguiente:
Al igual que el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala determinó que el contrato no correspondía a uno de prestación de servicios de apoyo a la gestión. En consecuencia, no podía celebrarse mediante la modalidad de contratación directa prevista en el literal h) del numeral 4 del artículo 218 de la Ley 1150 de 2007. La Sala recordó que las causales del artículo 2 de la misma ley, que permiten excepciones a la licitación pública, deben interpretarse de manera estricta, lo que impide acudir a interpretaciones analógicas o extensivas. Por ello, resultó evidente que el objeto del contrato no se ajustaba a dicha modalidad.
Así mismo reiteró el alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión manifestando que: “Los contratos de prestación de servicios de simple ‘apoyo a la gestión’ conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas”.
La Sala concluyó que el objeto del contrato iba más allá del “desempeño de un esfuerzo o una actividad de apoyo, acompañamiento o soporte” a la entidad estatal contratante “para desarrollar actividades relacionadas con su administración o su funcionamiento”, pues consistía precisamente en la ejecución integral, para los juegos deportivos en mención, de al menos una de las funciones a cargo de la entidad contratante.
Para la corporación los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión que, según el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pueden ser celebrados mediante la modalidad de selección de contratación directa, son aquellos cuyo objeto no corresponda a servicios profesionales y que, además de consistir en la ejecución de “actividades operativas, logísticas o asistenciales”, se circunscriban al “desempeño de un esfuerzo o una actividad de apoyo, acompañamiento o soporte” “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento” de la entidad estatal contratante.
En este orden el contrato se declaró nulo por haberse celebrado en contra de la expresa prohibición legal de eludir los procedimientos de selección objetiva consagrada en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
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