El Consejo de Estado ha denegado la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 2.2.1.5.19, 2.2.1.5.20 y 2.2.1.5.21, incorporados al Decreto 1072 de 2015 a través del artículo 2° del Decreto 1227 de 2022. Dichas disposiciones reglamentan, en el contexto del teletrabajo, lo concerniente al auxilio compensatorio por el costo de los servicios públicos y la compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del empleado.
El accionante esgrimió que las normas en mención contravienen lo estipulado en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, que establece la obligación para los empleadores de asegurar a los teletrabajadores los equipos, su mantenimiento y el valor de la energía requeridos para la prestación del servicio.
No obstante, la Sala consideró que la normatividad impugnada no evidencia contradicción manifiesta con el deber legal previsto en la Ley 1221 de 2008, puesto que ofrece diversas alternativas para su observancia. Una de estas modalidades faculta al empleador para asumir directamente el suministro de los medios y el pago de los servicios; la otra permite que el teletrabajador utilice sus propios equipos y cubra el costo de los servicios públicos, a cambio de un auxilio o compensación acordado de manera libre y bilateral.
En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que los artículos demandados no suprimen ni modifican la obligación patronal de garantizar los medios necesarios para el teletrabajo, sino que la desarrollan y complementan al establecer mecanismos técnicos y operativos que facilitan su cumplimiento. Estas figuras, según la corporación, tienen como propósito brindar opciones flexibles que, en un entorno laboral mediado por las tecnologías de la información y las comunicaciones, permitan a empleadores y trabajadores materializar efectivamente las condiciones del teletrabajo.
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