El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, reiteró que la exigencia legal de acreditar un plazo de duración no inferior al término del contrato y un año más, prevista en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, aplica exclusivamente a las personas jurídicas nacionales y extranjeras, y no puede hacerse extensiva a las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en Colombia.
La Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto de adjudicación de una licitación pública adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se alegaba que una unión temporal adjudicataria no cumplía los requisitos de capacidad jurídica, debido a que la sucursal en Colombia de una sociedad extranjera no acreditó un plazo de duración suficiente.
Al analizar el caso, el Consejo de Estado recordó que las sucursales de sociedades extranjeras no tienen personería jurídica independiente, sino que constituyen una extensión de la persona jurídica extranjera que las establece, razón por la cual no pueden ser asimiladas a sujetos autónomos a los que se les impongan requisitos adicionales no previstos expresamente por el legislador.
En ese sentido, la Sala precisó que el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 consagra una limitación a la capacidad contractual que debe ser objeto de interpretación restrictiva, conforme a la jurisprudencia constitucional y administrativa. Dicha exigencia se predica únicamente de la persona jurídica extranjera, sin que resulte jurídicamente viable extenderla a su sucursal en el territorio nacional, la cual no ostenta la calidad de persona jurídica.
Asimismo, el Consejo de Estado señaló que, si bien el Código de Comercio exige que en el acto de establecimiento de la sucursal se indique el plazo de duración de los negocios en Colombia, esta previsión no autoriza a trasladar o ampliar las restricciones propias del régimen de contratación estatal, ni a imponer exigencias adicionales en materia de capacidad jurídica que no estén claramente definidas en la ley.
Bajo este entendimiento, la Sala concluyó que la sociedad extranjera integrante de la unión temporal sí acreditó una duración indefinida, cumpliendo así con el requisito legal de duración mínima exigido para contratar con el Estado, y que no era procedente exigir el mismo término a su sucursal en Colombia. En consecuencia, se confirmó la legalidad del acto de adjudicación y se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la parte demandante.
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