La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP – CCE) emitió pronunciamiento aclarando la definición, las competencias y límites en la contratación del servicio de alumbrado público en los municipios y distritos del país.
A través del concepto C- 1854 de 2025, la entidad recordó que, si bien los alcaldes tienen la facultad general de dirigir la actividad contractual de sus municipios sin autorizaciones periódicas , los contratos de concesión representan una excepción legal estricta. Es así, que de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (parágrafo 4° del artículo 32), los alcaldes no pueden suscribir contratos de concesión para alumbrado público de manera discrecional; requieren la autorización previa del Concejo Municipal.
En este sentido, realizó las siguientes precisiones:
- El alumbrado público es un servicio público no domiciliario esencial para la visibilidad del espacio público y la seguridad ciudadana. Este comprende desde el suministro de energía hasta la modernización y expansión del sistema.
- Este tipo de contratos debe ser el resultado de un procedimiento de oferta pública a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el concedente y en beneficio de los usuarios; que garantice la libre concurrencia, impidiendo el uso de la contratación directa incluso si el contratista es una entidad pública o mixta.
- Toda concesión de alumbrado debe contar con una interventoría idónea, responsable de realizar el seguimiento técnico especializado durante la ejecución del contrato.
- Para realizar esquema de APP, los municipios deben analizar si el proyecto se ajusta al modelo de Asociación Público Privada (APP), especialmente cuando la inversión supera los 6,000 salarios mínimos mensuales. En aplicación a ley 1508 de 2012 (APP), si el proyecto implica infraestructura y la inversión supera los 6,000 SMMLV, se deben aplicar las normas de las Asociaciones Público Privadas (APP) de forma prevalente.
En conclusión, para la celebración de contratos de concesión que tenga por objeto la prestación del servicio de alumbrado público los municipios y los distritos deberán analizar si resulta conveniente y necesario acudir al esquema de asociación público privada. En tal caso, deberán tener en cuenta el régimen de aplicación prevalente de las disposiciones de la Ley 1508 de 2012 que se complementa, con carácter supletivo por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Si los estudios y análisis comparativos realizados en un caso concreto evidencian que este esquema no es necesario y conveniente deberán celebrar el contrato conforme a las reglas definidas en el Estatuto General de Contratación, complementado con la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley 143 del 1994.
Finalmente, la Agencia enfatizó que el contratista asume la gestión por su propia cuenta y riesgo, pero bajo la vigilancia permanente de la entidad concedente.
Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.
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