Se demandó la nulidad de la elección de Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga para la vigencia 2026. La demandante, Daniela Torres Zárate, sostuvo que dicha elección desconoció el mandato legal de alternancia de género previsto en el Estatuto de la Oposición, al haber sido ocupado el cargo por hombres durante los dos años anteriores del mismo período constitucional.
En su criterio, al ser la única mujer con curul en el Concejo y pertenecer a un partido de oposición, la normativa exigía que la primera vicepresidencia le fuera asignada a una mujer. Afirmó que el Concejo incurrió en una interpretación errónea al considerar que la orientación sexual del elegido podía suplir el mandato legal de alternancia entre hombres y mujeres.
Para resolver la controversia, la Sección Quinta analizó la regla contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, según la cual la representación de la oposición en las mesas directivas de las corporaciones públicas debe alternarse sucesivamente entre hombres y mujeres. El Consejo de Estado destacó que esta disposición constituye una acción afirmativa dirigida exclusivamente a las mujeres, diseñada para contrarrestar su histórica subrepresentación en escenarios de poder político y garantizar una participación real y efectiva.
La Sala también precisó que la decisión de la concejal Torres Zárate de no postularse en años anteriores no podía interpretarse como una renuncia o pérdida de su derecho a aspirar en años posteriores dentro del mismo período constitucional. El análisis probatorio evidenció que en 2024 y 2025 el cargo de primera vicepresidencia fue ejercido por hombres y que, para 2026, la concejal sí fue efectivamente postulada.
En ese contexto, la Corporación concluyó que era plenamente posible cumplir el mandato de alternancia, por lo que los concejales se encontraban jurídicamente obligados a elegir a una mujer si pretendían dar cumplimiento a la acción afirmativa prevista por la ley. En consecuencia, la votación en favor de un candidato masculino desconoció una obligación legal expresa.
Adicionalmente, el Consejo de Estado reiteró que la alternancia de género a la que se refiere la Ley 1909 de 2018 se circunscribe estrictamente a la distinción entre hombres y mujeres, y no puede extenderse a otras categorías como la orientación sexual u otras diversidades. Extender el alcance de la norma en ese sentido, señaló la Sala, vaciaría de contenido el propósito constitucional de la medida y desnaturalizaría su función correctiva frente a desigualdades estructurales que afectan específicamente a las mujeres.
La Sala también descartó los argumentos defensivos relacionados con un supuesto «conflicto entre derechos de grupos discriminados». Precisó que, el diseño del Estatuto de la Oposición busca corregir desigualdades históricas concretas, sin que ello implique discriminación contra otros grupos. En esa medida, la identidad sexual del demandado no lo convierte en destinatario de la acción afirmativa, la cual fue conferida de manera expresa y deliberada al género femenino por el legislador.
En conclusión, la Sección Quinta determinó que la elección del señor Andrés Felipe Díaz Arévalo desconoció la obligación legal de alternar el cargo de primera vicepresidencia entre hombres y mujeres. Por tal razón, el Consejo de Estado confirmó la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Santander.
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