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Contratación¿Constituye un incumplimiento contractual que la entidad contratante no liquide bilateralmente el contrato?

24/06/2026

En el ámbito de la contratación estatal, la falta de acuerdo para concretar una liquidación bilateral no constituye, por sí sola, un incumplimiento contractual imputable a la entidad pública. Así lo reiteró el Consejo de Estado en un reciente fallo de segunda instancia que resolvió el litigio entre el Consorcio Vial Usaquén 2015 y el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén. El alto tribunal aclaró que la liquidación bilateral es un negocio jurídico que se celebra en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Bajo este principio, las partes son plenamente libres tanto de llegar a un consenso sobre el balance final del contrato como de no hacerlo si surgen discrepancias técnicas o financieras. En consecuencia, la inexistencia de un acuerdo mutuo se considera una postura legítima que no genera responsabilidad patrimonial ni configura una infracción a las obligaciones pactadas.

 

Sin embargo, el fallo advierte que la negativa de la administración a suscribir la liquidación bilateral no es absoluta y está sujeta a estrictos límites jurídicos. La autonomía de la voluntad debe ejercerse atendiendo cargas específicas de lealtad, claridad, corrección y buena fe, por lo que una entidad no puede oponerse de forma caprichosa, infundada o injustificada. En este caso en particular, el consorcio demandante alegaba que el Fondo de Usaquén había vulnerado el principio de buena fe al negarse a firmar el acta definitiva a pesar de contar con la documentación necesaria. No obstante, el Consejo de Estado determinó que la conducta de la entidad distrital fue legítima y estuvo debidamente justificada. Las pruebas demostraron que la administración detectó incongruencias en los informes del contratista, deficiencias de calidad en las obras viales como fisuras y deterioro prematuro y observaciones técnicas de la Contraloría General de la República, requiriendo oportunamente las aclaraciones del caso sin obtener una respuesta satisfactoria.

 

Finalmente, al no configurarse un incumplimiento por la falta de liquidación mutua, el Consejo de Estado procedió a mantener la liquidación judicial del contrato originalmente decretada en primera instancia. En este punto, el tribunal respaldó el reclamo del contratista respecto a la pérdida del poder adquisitivo de los dineros retenidos. Aunque se desestimaron las pretensiones de perjuicios por incumplimiento, la corporación modificó el balance financiero para actualizar el valor histórico de la retención en garantía, que inicialmente era de $443.790.635. Aplicando la indexación basada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), la condena final contra el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén se fijó en $487.393.172,74, suma sobre la cual se causarán intereses moratorios bajo la tasa DTF a partir de la ejecutoria de la providencia.

 

Ver: SENTENCIA. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicación 25000-23-36-000-2019-00363-01 (72500). Bogotá D.C. Veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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