La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SC236 del 22 de mayo de 2026, aborda la tensión existente entre la rigidez normativa de las garantías contractuales y los principios de buena fe objetiva en el derecho de seguros bajo los siguientes postulados jurisprudenciales:
La Corte inicia su argumentación recordando que los contratos nacen para ser honrados, principio positivizado en el artículo 1602 del Código Civil. Sin embargo, en la economía de mercado, el incumplimiento de las prestaciones (por negligencia, inejecución o retardo) constituye un riesgo jurídicamente relevante con consecuencias patrimoniales.
Para mitigar este riesgo surge el seguro de cumplimiento entre particulares. La Sala precisa sus características esenciales:
- Naturaleza resarcitoria e indemnizatoria: Es una modalidad de los seguros de daños cuyo fin primordial es resarcir al acreedor (asegurado o beneficiario) por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor (tomador), hasta el límite del valor asegurado.
- Autónomo pero vinculado: Aunque está ligado al contrato principal, genera una obligación autónoma en cabeza de la aseguradora consistente en indemnizar los perjuicios cubiertos por la póliza.
- Actuar con Ubérrima Buena Fe: Obliga al tomador a conservar el estado del riesgo y cumplir estrictamente las garantías pactadas, pero también exige a la aseguradora actuar con lealtad, sin abusar de su conocimiento técnico o profesional mediante la incorporación de garantías ajenas al riesgo asegurado o mediante comportamientos incompatibles con la buena fe contractual.
- El Régimen de las Garantías en el Contrato de Seguro
La Corte desglosa el artículo 1061 del Código de Comercio, definiendo la garantía como una promesa de hacer, no hacer, cumplir determinada exigencia o afirmar o negar una situación de hecho, cuyo propósito es mantener las condiciones bajo las cuales fue asumido el riesgo asegurado.
A. Clasificación de las garantías
- Garantías afirmativas
Son declaraciones realizadas al momento de celebrar el contrato de seguro sobre circunstancias determinantes para que la aseguradora asuma el riesgo. Su incumplimiento genera la nulidad relativa del contrato.
- Garantías de conducta
Son compromisos futuros asumidos por el tomador o asegurado respecto de determinados comportamientos durante la vigencia del contrato. Su incumplimiento puede habilitar la terminación del contrato de seguro.
B. El requisito de conexidad con el riesgo
Un aspecto fundamental desarrollado por la sentencia es que la garantía debe guardar una relación con el riesgo asegurado, sea o no sustancial para su asunción. La Corte explica que dicha garantía debe estar orientada a prevenir la materialización del riesgo objeto de cobertura y que su finalidad consiste en contribuir a mantener las condiciones bajo las cuales este fue asumido por la aseguradora. En consecuencia, las garantías deben guardar conexión con la contingencia asegurada y no pueden ser completamente ajenas al riesgo cubierto por la póliza.
- Los efectos del incumplimiento de las garantías
La Sala analiza el inciso tercero del artículo 1061 del Código de Comercio y precisa el alcance de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las garantías.
La Corte fija las siguientes reglas:
- La terminación del contrato por incumplimiento de una garantía de conducta no opera automáticamente ni de pleno derecho. El asegurador debe manifestar expresamente su voluntad de dar por terminado el contrato, pues la facultad prevista en el artículo 1061 constituye una potestad que puede ejercer o no.
- La garantía afirmativa produce consecuencias distintas, pues su incumplimiento puede dar lugar a la nulidad relativa del contrato.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera su precedente según el cual el asegurado no puede pretender indemnización por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro.
- La Buena Fe Objetiva y la Doctrina de los Actos Propios
Este constituye uno de los desarrollos jurídicos más importantes de la sentencia. Con fundamento en la buena fe objetiva y en la doctrina de los actos propios, la Corte explica que la facultad de terminación reconocida al asegurador también encuentra límites derivados de la coherencia contractual.
Si una aseguradora conoce el incumplimiento de una garantía de conducta y, pese a ello, despliega actuaciones que razonablemente llevan al asegurado a entender que el contrato continúa produciendo efectos, dichas actuaciones pueden generar una confianza legítima cuya protección resulta exigible conforme a la buena fe objetiva.
En ese contexto, la Corte señala que no resulta jurídicamente admisible que una aseguradora:
- Conozca el incumplimiento de una garantía.
- Despliegue posteriormente actuaciones incompatibles con la intención de dar por terminado el contrato.
- Genere en el asegurado una confianza legítima sobre la continuidad de la relación aseguraticia.
- Pretenda posteriormente desconocer esas mismas actuaciones invocando el incumplimiento previamente conocido como fundamento para ejercer la facultad de terminación.
La Sala recuerda que un comportamiento contradictorio frente a la conducta anteriormente desplegada puede vulnerar la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe objetiva, en la medida en que afecte la confianza legítima generada en la contraparte.
- Razón del fallo en el caso concreto
Después de desarrollar el régimen jurídico aplicable al seguro de cumplimiento, las garantías, la buena fe objetiva y la doctrina de los actos propios, la Corte concluye que el recurso extraordinario de casación no estaba llamado a prosperar.
La demanda fue formulada por la causal de violación directa de la ley sustancial (vía recta). Esta modalidad exige aceptar íntegramente los hechos establecidos por el Tribunal y limitar el debate exclusivamente a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
La Corte recuerda que esta causal excluye cualquier discusión relacionada con la valoración de las pruebas o con los hechos acreditados dentro del proceso.
En consecuencia, al haberse formulado el cargo por la vía directa, la Sala únicamente podía examinar el problema desde una perspectiva estrictamente jurídica, sin revisar la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, razón por la cual el cargo no prosperó.
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