En la contratación estatal, el valor asegurado del amparo de cumplimiento y el monto de la cláusula penal pecuniaria responden a reglas distintas y no están sujetos a una equivalencia obligatoria.
Aunque, por regla general, el amparo de cumplimiento no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato, este porcentaje constituye un piso de suficiencia de la garantía y no una medida para determinar el valor de la cláusula penal. Esta última corresponde a una tasación anticipada de perjuicios y constituye un elemento accidental del contrato, cuyo monto es definido por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En consecuencia, ninguna norma del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige que la cláusula penal corresponda al 10 % del valor del contrato ni que su cuantía coincida con el valor asegurado del amparo de cumplimiento.
Esto no significa que ambas figuras carezcan de relación. El amparo de cumplimiento protege a la entidad frente a los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del contratista y cubre, entre otros eventos, el incumplimiento total o parcial, el cumplimiento tardío o defectuoso y el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria. Por esta razón, al estructurar el proceso contractual, la entidad debe verificar que el valor asegurado resulte suficiente frente al monto de la cláusula penal pactada. Se trata de una exigencia de planeación y suficiencia de la cobertura, no de identidad entre sus valores o porcentajes.
El documento también precisa el alcance de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Su cobertura no está limitada a defectos advertidos durante el plazo de ejecución contractual, pues las deficiencias pueden manifestarse después de la prestación del servicio o de la entrega y recibo de los bienes.
En estos casos, la entidad determina el valor y la vigencia de los amparos atendiendo al objeto, valor, naturaleza y obligaciones del contrato. En particular, frente a la calidad y correcto funcionamiento de los bienes, la cobertura puede comprender defectos o fallas que tengan origen durante la fabricación, suministro o ejecución contractual, pero que solo se manifiesten después de la entrega o recibo, siempre que correspondan al riesgo cubierto y se encuentren dentro de la vigencia de la garantía.
Así, la definición del monto de la cláusula penal, del valor asegurado de los amparos y de sus respectivas vigencias debe realizarse en la estructuración de cada proceso contractual, de acuerdo con las reglas de suficiencia de la garantía, la naturaleza de las prestaciones y los riesgos correspondientes.
Ver: CONCEPTO C-1297 de 2026 de Colombia Compra Eficiente. Bogotá D.C; 15 de septiembre de 2026.
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