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Asuntos JudicialesConsejo de Estado precisa cuándo el embargo de cuentas configura un daño instantáneo y desde cuándo se cuenta la caducidad

13/10/2026

Una empresa que se encontraba en un proceso de reorganización empresarial fue objeto de una orden de embargo de sus cuentas bancarias por parte del Distrito de Barranquilla, producto de un proceso de cobro coactivo por concepto de impuestos.

 

La compañía solicitó el levantamiento de la medida cautelar argumentando estar protegida por el régimen de insolvencia, pero la administración negó la petición de manera expresa en agosto de 2017. Posteriormente, la sociedad sostuvo que la indisponibilidad de los recursos le impidió cumplir el acuerdo de reorganización. El 4 de julio de 2018, la Superintendencia de Sociedades declaró su incumplimiento y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la compañía

 

Frente a este escenario, la sociedad presentó el 6 de octubre de 2020 una demanda de reparación directa, en la que atribuyó al embargo la imposibilidad de cumplir el acuerdo de reorganización y la posterior liquidación judicial.

 

El debate jurídico central abordado por la Sala consistió en determinar si el daño ocasionado por la medida cautelar era continuo o instantáneo, para así definir desde qué momento exacto debía empezar a contarse el plazo de dos años (caducidad) con el que contaba la empresa para demandar al Estado.

 

El Consejo de Estado confirmó que la demanda fue presentada fuera del tiempo fijado por la ley, declarando probada la caducidad de la acción y negando las pretensiones económicas de la compañía.

 

La Corporación precisó la diferencia entre el «daño» (la restricción de la disponibilidad del dinero) y los «perjuicios» (las consecuencias posteriores de esa afectación, como la liquidación judicial de la empresa). Así, concluyó que, en el caso analizado, el daño derivado de la restricción de disponibilidad de los recursos era de tipo «instantáneo»: se configuró cuando se restringió la capacidad de disponer del dinero, aunque sus efectos se prolongaran en el tiempo, sin que ello equivaliera a un daño que se renovara materialmente día a día.

 

Con base en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se determinó que el tiempo límite para demandar debía contarse a partir de que la empresa conoció la respuesta definitiva del Distrito negándose a levantar el embargo (agosto de 2017), y no desde la declaratoria de liquidación judicial (julio de 2018). En consecuencia, al momento en que la parte actora radicó el trámite, el plazo improrrogable de dos años ya había vencido.

 

CITA: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., dieciseises (16) de junio dos mil veintiséis (2026). Expediente: 080012333000-2020-00618-02 (73959).

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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