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Asuntos Judiciales¿Contratar con una Personería configura una inhabilidad para ser elegido personero? Las precisiones del Consejo de Estado

12/10/2026

La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en sede de apelación, una demanda de nulidad electoral que buscaba invalidar la elección del personero municipal de Popayán para el periodo constitucional 2024-2028. Mediante esta providencia, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sentó una pauta hermenéutica ineludible sobre cómo debe aplicarse de forma estricta y restrictiva el régimen de inhabilidades (específicamente el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994) cuando un candidato registra antecedentes contractuales previos con órganos de control local.

 

El núcleo del debate jurídico se centró en determinar si el funcionario electo incurrió en una prohibición legal por haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales (como abogado contratista) con la misma Personería Municipal el 7 de enero de 2025, es decir, dentro del año inmediatamente anterior a su designación (13 de enero de 2026). El demandante argumentaba que no solo la firma original del contrato, sino también la suscripción de posteriores otrosíes (adiciones y prórrogas) ejecutados hasta diciembre de 2025, constituían verdaderos actos jurídicos bilaterales que materializaban la intervención y celebración de contratos estatales, configurando así un obstáculo insubsanable para asumir el cargo.

 

Al someter estos argumentos a examen, el Consejo de Estado precisó que el análisis de la norma no puede realizarse de manera global o genérica, ya que el legislador consagró en un mismo literal dos conductas autónomas, escindibles y con requisitos diferentes, que bajo ninguna circunstancia pueden confundirse en el litigio electoral:

 

  1. La intervención en la celebración de contratos: Esta primera hipótesis penaliza las actuaciones prenegociales (los acercamientos o gestiones previas tendientes a lograr la firma de un negocio jurídico, sin importar si finalmente se suscribe o no). Para que esta conducta opere, la ley señala que basta con que dichas gestiones se realicen ante cualquier «entidad pública».

 

2. La celebración del contrato: Esta segunda hipótesis castiga la firma formal y el perfeccionamiento del negocio jurídico. Sin embargo, para que se configure la inhabilidad en este escenario, la exigencia normativa es mucho más restrictiva: obliga a que el acuerdo se haya suscrito exclusivamente con una entidad u organismo del «sector central o descentralizado» del respectivo municipio.

 

Dado que el reproche de la parte actora se fundamentó de manera principal en un contrato ya perfeccionado, firmado y ejecutado, la Sala advirtió que el escrutinio judicial debía ceñirse estrictamente a la segunda regla (celebración).

 

Fijado este derrotero, la resolución del conflicto exigía determinar la naturaleza orgánica de la entidad contratante. Para ello, el tribunal acudió al mandato superior consagrado en el artículo 118 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-365 de 2001), recordando que las personerías municipales son órganos autónomos que integran el Ministerio Público. Su función institucional (la guarda de los derechos humanos y la vigilancia de la conducta oficial) exige plena independencia orgánica, administrativa y presupuestal de las instituciones que componen la infraestructura administrativa local. En consecuencia, las personerías no hacen parte ni del sector central (Alcaldía, secretarías) ni del sector descentralizado (institutos, empresas industriales y comerciales del Estado).

 

Al decantar que la Personería Municipal no posee la calidad de entidad de la administración central o descentralizada, el Consejo de Estado concluyó que no se estructuró el elemento material del «sujeto pasivo» exigido por la ley. Por consiguiente, el contrato suscrito por el candidato no cumplió con las condiciones taxativas para configurar la causal de inhabilidad alegada, procediendo la Sala a confirmar el fallo de primera instancia y mantener en firme la legalidad del acto de elección.

 

Esta providencia reafirma una regla fundamental: las inhabilidades para ocupar cargos públicos deben interpretarse de manera exacta y restrictiva. El fallo demuestra que no se puede interpretar la ley de forma ampliada ni asumir que «toda entidad del Estado» equivale a «administración central o descentralizada». Esta precisión protege el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y evita que acciones judiciales prosperen basándose en confusiones sobre la estructura del Estado.

 

Ver: SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA, MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ. Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 19001-23-33-000-2026-00035-03.

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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