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ContrataciónAlcance de las obligaciones y responsabilidades del intermediario de seguros

19/10/2026

El contrato de intermediación de seguros es un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de seguro y del contrato de prestación de servicios profesionales. Su objeto principal consiste en poner en contacto al tomador y a la compañía aseguradora para promover la celebración o renovación de contratos de seguro. Su regulación se encuentra principalmente en los artículos 1340 a 1353 del Código de Comercio y en los artículos 5 y 40 del Decreto Ley 663 de 1993, correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el intermediario cumple una función especializada de conexión entre el tomador y el asegurador, sin que ello implique, por regla general, relaciones de subordinación, mandato o representación. Su labor comprende la promoción y colocación de seguros, así como actividades complementarias de asesoría y acompañamiento relacionadas con dicho objeto.

 

El intermediario debe actuar con diligencia, idoneidad, transparencia e independencia, proporcionando información clara y asesoría técnica que permita a la entidad estatal identificar y evaluar las alternativas de aseguramiento disponibles en el mercado. Sus obligaciones pueden extenderse a la ejecución y renovación de las pólizas, incluyendo el acompañamiento en ajustes contractuales, trámites administrativos y gestión documental y coordinación de trámites relacionados con el programa de seguros. Sin embargo, el documento precisa que la gestión, el seguimiento y el cobro de cuentas, primas o saldos pendientes no constituyen obligaciones esenciales del contrato de corretaje. Si la entidad estatal requiere estas actividades, debe incorporarlas expresamente en el objeto y las obligaciones contractuales, delimitando su alcance en los estudios previos y en el clausulado correspondiente.

 

En cuanto a la remuneración, el artículo 1341 del Código de Comercio establece que la comisión del corredor es pagada directamente por la compañía aseguradora y depende, por regla general, de la celebración del contrato de seguro. No obstante, esta condición no exonera al intermediario de cumplir sus deberes de asesoría, información y diligencia. La asesoría vinculada al objeto propio de la intermediación constituye una obligación complementaria incluida en la comisión pagada por el asegurador, sin que genere una remuneración adicional.

 

El contrato de intermediación conserva su autonomía respecto del contrato de seguro y cuenta con un plazo de ejecución propio. Por tanto, la continuidad de las pólizas no implica automáticamente que el intermediario deba seguir prestando sus servicios después de la terminación de su contrato. Las obligaciones exigibles y el reconocimiento de la comisión deben determinarse conforme a la normativa aplicable, las condiciones pactadas y la ejecución efectiva de las actividades correspondientes.

 

Respecto de la contratación estatal, se señala que la licitación pública constituye, en principio, la modalidad de selección aplicable al contrato de intermediación de seguros propiamente dicho, de conformidad con el artículo 2, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007. El concurso de méritos procede cuando el objeto contractual corresponde efectivamente a una consultoría en los términos del artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Por ello, la modalidad de selección debe definirse según la naturaleza y el alcance real de las obligaciones contractuales.

 

Finalmente, el intermediario debe mantener una actuación independiente y transparente, evitando que sus intereses particulares o vínculos comerciales comprometan la imparcialidad de su asesoría. En consecuencia, las entidades estatales deben evaluar las circunstancias de cada contratación, identificar posibles conflictos de interés y establecer mecanismos para prevenirlos y gestionarlos.

 

En síntesis, la intermediación de seguros es un contrato autónomo cuya finalidad principal es promover la celebración y renovación de seguros. El intermediario debe cumplir sus obligaciones de asesoría, información, diligencia y acompañamiento dentro del alcance contractual, sin que su función se reduzca a la obtención de una comisión. Las actividades adicionales de administración y gestión de cuentas solo serán exigibles cuando hayan sido pactadas expresamente, y tanto la remuneración como la modalidad de selección deberán ajustarse a la normativa aplicable y a las características del contrato.

 

Ver: CONCEPTO C-1372 E 2026. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Intermediación de seguros — Naturaleza jurídica, normativa, autonomía, comisión y conflictos de interés. Carolina Quintero Gacharná. Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE. Bogotá D.C., 5 de octubre de 2026.

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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