La Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia donde señaló la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a actos administrativos de carácter particular y subjetivo.
Como sustento, se señala que la acción de cumplimiento busca la materialización de los mandatos establecidos en normas de rango legal y en los actos administrativos. Precisando que son los actos administrativos de contenido general y las leyes en sentido material, frente a las cuales es posible implementar la acción de cumplimiento.
Sin embargo, cuando se trata de actos administrativos cuyo contenido es subjetivo o concreto, la Corte Constitucional jurisprudencialmente estableció que es necesario distinguir entre el objeto que tiene la acción “-la realización de un deber omitido por la administración-” y la discusión sobre reconocer un derecho que sea subjetivo y particular. En este último caso, existen otros mecanismos de defensa.
Así mismo, la Corte Constitucional respecto del particular ha establecido que:
“Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado un perjuicio grave e inminente”.
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