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Asuntos JudicialesAcción de tutela contra autos tendientes a dilatar injustificadamente un proceso judicial.

20/05/2024

En un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, se rechazó la demanda y, la notificación del referido auto, se hizo, según el interesado, a un correo electrónico distinto al proporcionado para tales efectos.

 

En virtud de lo expuesto, “(…) el 20 de mayo de 2021, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra (…)” del auto referido; (…) el 09 de julio del mismo año se concedió la apelación y el 26 de enero de 2022 el Tribunal ordenó devolver el expediente al despacho de origen, para que se pronunciara sobre la reposición.

 

El 19 de mayo de 2023, volvió el proceso al juez de segunda instancia y el 1° de junio de la misma anualidad este declaró inadmisible el medio de impugnación y ordenó por segunda vez regresar el expediente al Juzgado para que este “garantice la oportunidad para la interposición del recurso(s) de ley contra la providencia del 8 de abril de 2022” y el Juzgado el 25 de julio del mismo año profirió auto de obedecer lo resuelto por el Tribunal; sin embargo, no dio continuidad al proceso.”

 

Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al incurrir en defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y sustantivo.

 

Dentro de la acción de tutela, el fallo de segunda instancia determinó que “(…) se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y, e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, es claro que lo resuelto por el juzgado fue el recurso de reposición y para ello atendió a los argumentos expresados por la parte demandante; por lo que esta Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, al negarse a resolver el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 14 de mayo de 2021 y ordenar al juzgado que se le otorguen al demandante los términos para interponer nuevo recurso como si se tratara de una decisión diferente, claramente incurre en un defecto procedimental vulnerando los derechos invocados por el accionante.

 

(…)

 

Con todo, encontrándose contraria al debido proceso la decisión del Tribunal accionado y como quiera que una orden al Juzgado en ese sentido significaría una dilación injustificada que iría en contravía de los derechos fundamentales del actor; considera esta Subsección que la manera de proteger esos derechos es dejando sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y ordenarle resolver el recurso de apelación conforme a los argumentos expuestos; para lo cual es necesario también, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, remitir a dicho Tribunal el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para lo de su competencia.”

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07290-01. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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