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Asuntos JudicialesPersonería jurídica como condición que habilita a la correspondiente colectividad política a coaligarse.

20/05/2024

La Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se validó la participación de la colectividad política “En Marcha” en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», y reconoció la personería jurídica a favor de aquella.

 

La demanda señaló que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, esto es: el parágrafo 5º del artículo 262 constitucional, en concordancia con el artículo 108 Superior, así como también con falsa motivación.

 

Al punto, la Alta Corporación realizó un estudio normativo y jurisprudencial referido a la interpretación del artículo 108 superior, para precisar las reglas que establecen el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como requisito sine quanon para la aspiración a cargos de elección popular a corporaciones públicas, mediante la figura de la “coalición”; a diferencia de lo que ocurre en las elecciones uninominales, pues el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución establece como requisito, para su integración, la verificación de la personería jurídica por parte de los partidos y movimientos políticos, y destacó:

 

“175. El condicionamiento descrito, no solamente refiere a una necesidad en punto de la decisión de un partido o movimiento político de avalar a una persona en su aspiración a ocupar un cargo de elección popular. En el sentir del constituyente derivado, se puede señalar que la personería jurídica es una condición que habilita a la correspondiente colectividad política a coaligarse para un fin electoral específico, a saber, «presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas».

 

  1. En otras palabras, la personería jurídica, en este caso específico, no responde solamente a un requisito para que una colectividad postule sin más condicionamientos una candidatura, sino que, a su vez, se constituye en un elemento necesario para participar en una coalición de candidatos a corporaciones públicas, es decir, para la eficacia misma de la suscripción se debe contar con ese atributo, con el cual, a su vez, se predica la validez constitucional de la participación de una organización política en la misma.

 

  1. Bajo estas consideraciones, puede señalarse que el Consejo Nacional Electoral, al momento de adoptar la decisión administrativa aquí demandada, sustentándose en la participación de la agrupación política En Marcha en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», desconoce el contenido normativo del inciso 5o del artículo 262 constitucional debido a que no contaba con el atributo de la personería jurídica.

 

  1. La anterior conclusión, conlleva a señalar de forma consecuencial que también se presenta la infracción del artículo 108 constitucional. Bajo estas consideraciones, no pasa inadvertido por esta Sección que la colectividad política En Marcha no inscribió candidatos en el certamen democrático para elegir senadores y representantes a la Cámara, llevado a cabo el 13 de marzo del 2022, ello como una circunstancia que se deriva de la ausencia de personería jurídica y de la imposibilidad, por disposición de norma superior, de pertenecer y cumplir con la finalidad de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», que no es otra que «presentar lista de candidatos», según lo señala expresamente el inciso quinto del artículo 262 superior.” (resaltado del texto original)

 

Finalmente, estableció los criterios de modulación de los efectos del fallo de nulidad, precisando que estos se predican hacia futuro – ex nunc – en consideración a los efectos que se pudieron materializar durante la vigencia de los actos demandados.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00. Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Bogotá, D.C., 09 de mayo de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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