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ContrataciónConsejo de Estado define diferencias entre incumplimiento contractual y desequilibrio económico de los contratos estatales.

07/07/2024

El Consejo de Estado abordó la distinción fundamental entre el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico en los contratos estatales, tanto por su origen, como por sus consecuencias.
La sentencia establece que el incumplimiento contractual se refiere al desconocimiento de las obligaciones pactadas por una de las partes, originando un comportamiento antijurídico que genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados. Este incumplimiento puede llevar, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del contrato, y en ambos escenarios a la correspondiente reparación integral de daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales​​.

Por otro lado, el rompimiento del equilibrio económico del contrato, se relaciona con la alteración de la equivalencia inicial de las prestaciones debido a factores externos e imprevistos ajenos a la voluntad de las partes y que, por expreso mandato legal, debe mantenerse a lo largo de toda la ejecución del contrato (Artículo 27, Ley 80 de 1993); su restablecimiento consistirá en llevar a un punto de no pérdida al contratista o a la entidad, si esta última fuese la parte afectada. Este desequilibrio puede ser generado por diversas causas a saber, –si la perturbación proviene de un hecho imprevisto e imprevisible ajeno a las partes, o mediante el reconocimiento de los costos y utilidades dejadas de percibir, si su origen se ubica en una actuación legal de la entidad en ejercicio de sus funciones estatales -hecho del príncipe- o como parte contratante -ejercicio del ius variandi-. En estos casos, la ley exige restablecer la relación económica original del contrato para evitar la pérdida económica de la parte afectada​​.

El fallo clarifica que mientras el incumplimiento contractual deriva de un comportamiento antijurídico específico, el desequilibrio económico resulta de circunstancias externas imprevistas, y, por lo tanto, no puede ser considerado una consecuencia directa del incumplimiento contractual​​.

Esta diferenciación es crucial para el adecuado manejo de las responsabilidades y derechos de las partes involucradas en contratos estatales y privados, pues en ningún caso el primero constituirá una causa del segundo.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A. Radicación: 050012331000201000339 01 (58879). Consejera ponente: María Adriana Marí. Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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