Mediante reciente sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó confirmar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Pasto, mediante los cuales declaró el incumplimiento del contrato suscrito con la Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S., en tanto se probó que los mismos se expidieron con falta de competencia temporal.
La entidad territorial argumentó que sí era competente para expedir dichos actos, en razón a que el ejercicio de dicha potestad no se veía afectada por los términos previstos en la ley para realizar la liquidación del contrato. No obstante, la mencionada Sala resaltó que la declaratoria de incumplimiento es una potestad unilateral que tienen las entidades públicas y precisó que, “la ausencia de un plazo específico para el ejercicio de estas facultades unilaterales no ha sido interpretado por la jurisprudencia como una habilitación permanente para su ejercicio; de ahí que debe acudirse a su finalidad”.
En esa medida se tiene que, si bien dicha declaratoria de incumplimiento procede dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el cual, a su vez, es el plazo máximo para efectuar la liquidación; para el caso concreto el contratista probó que de manera previa a la expedición de los actos acusados, radicó demanda en la que se debaten los mismos hechos que fueron objeto del trámite administrativo, esto es, el cumplimiento del contrato, situación que claramente despojó a la entidad territorial de su competencia y la trasladó a la jurisdicción contenciosa administrativa.
De acuerdo a lo anterior, presentamos unas PRECISIONES SOBRE LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL:
- Naturaleza
– Facultad o potestad unilateral otorgada por la ley a las entidades públicas
– Sin finalidad conminatoria
– Se encamina a hacer efectivas las garantías
– Su ejercicio no está limitado por el plazo de ejecución contractual
2. Competencia
- Procede durante la fase de liquidación del contrato, la cual puede extenderse por el mismo término de la caducidad del correspondiente medio de control.
- La formulación de demanda con el propósito de obtener la declaración de incumplimiento de la entidad contratante, impide a esta última ejercer la potestad de declarar el incumplimiento del contratista, por cuanto ese aspecto pasa a ser de competencia del juez del caso.
Excepción: Es jurídicamente factible que la administración ejerza dicha facultad a pesar de que el contratista ha demandado el incumplimiento de ella, cuando la base de la demanda tiene por matriz o sustento el incumplimiento de unos deberes u obligaciones contractuales distintos a aquellos que la entidad contratante estima desatendidos por este.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.