Colombia Compra Eficiente en reciente concepto, recordó frente al contrato de arrendamiento que, en el caso que una de las partes sea una entidad pública, el mismo se configura como un contrato estatal, aun cuando no se encuentre plenamente enlistado en la Ley 80 de 1993, al referir que:
“Aunque el contrato de arrendamiento no se encuentra dentro del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. Pero también existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.
[…] en los casos en donde una de las partes del contrato de arrendamiento sea una Entidad Pública, este contrato adquiere el carácter de estatal y su contenido se enmarcará en las normas civiles y comerciales que lo regulan, además de las establecidas en el EGCAP. En este tipo de contratos no podrán pactarse cláusulas de prórroga automática y únicamente serán susceptibles de darse en arrendamiento los bienes fiscales, puesto que las entidades pueden disponer de ellos, lo que no ocurre con los bienes de uso público, pues se encuentran fuera del comercio.”
De conformidad con lo referido por CCE, los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas se encuentran regulados de forma específica por lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y el Estatuto General de Contratación Pública razón por la cual, dichos contratos se someten al principio de publicidad y deben ser debidamente publicados en SECOP.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.